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Constitución
de la
República Española (1931)
España, en uso de su soberanía, y representada
por las Cortes Constituyentes, decreta y sanciona esta Constitución:
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. España es una República democrática
de trabajadores de toda clase, que se organiza en régimen de Libertad
y de Justicia.
Los poderes de todos sus órganos emanan del pueblo.
La República constituye un Estado integral, compatible con la autonomía
de los Municipios y las Regiones.
La bandera de la República española es roja, amarilla y
morada.
Artículo 2. Todos los españoles son iguales ante la ley.
Artículo 3. El Estado español no tiene religión
oficial.
Artículo 4. El castellano es el idioma oficial de la República.
Todo español tiene obligación de saberlo y derecho
de usarlo, sin perjuicio de los derechos que las leyes del Estado reconozcan
a las lenguas de las provincias o regiones.
Salvo lo que se disponga en leyes especiales, a nadie se le podrá
exigir el conocimiento ni el uso de ninguna lengua regional.
Artículo 5. La capitalidad de la República se fija
en Madrid.
Artículo 6. España renuncia a la guerra como instrumento
de política nacional.
Artículo 7. El Estado español acatará las
normas universales del Derecho Internacional, incorporándolas a
su derecho positivo.
TÍTULO PRIMERO
Organización nacional.
Artículo 8. El Estado español, dentro de
los límites irreductibles de su territorio actual, estará
integrado por Municipios mancomunados en provincias y por las regiones
que se constituyan en régimen de autonomía.
Los territorios de soberanía del norte de África
se organizarán en régimen autónomo en relación
directa con el Poder central.
Artículo 9. Todos los Municipios de la República
serán autónomos en las materias de su competencia y elegirán
sus Ayuntamientos por sufragio universal, igual, directo y secreto, salvo
cuando funcionen en régimen de Concejo abierto.
Los alcaldes serán designados siempre por elección
directa del pueblo o por el Ayuntamiento.
Artículo 10. Las provincias se constituirán
por los Municipios mancomunados conforme a una ley que determinará
su régimen, sus funciones y la manera de elegir el órgano
gestor de sus fines político administrativos.
En su termino jurisdiccional entraran los propios municipios
que actualmente las forman, salvo las modificaciones que autorice la ley,
con los requisitos correspondientes.
En las islas Canarias, además, cada isla formará
una categoría orgánica provista de un Cabildo insular como
Cuerpo gestor de sus intereses peculiares, con funciones y facultades
administrativas iguales a las que la ley asigne al de las provincias.
Las islas Baleares podrán optar por un régimen
idéntico.
Artículo 11. Si una o varias provincias limítrofes,
con características históricas, culturales y económicas,
comunes, acordaran organizarse en región autónoma para formar
un núcleo político administrativo, dentro del Estado español,
presentarán su Estatuto con arreglo a lo establecido en el Artículo
12.
En ese Estatuto podrán recabar para sí, en
su totalidad o parcialmente, las atribuciones que se determinan en los
artículos 15, 16 y 18 de esta Constitución, sin perjuicio,
en el segundo caso, de que puedan recabar todas o parte de las restantes
por el mismo procedimiento establecido en este Código fundamental
La condición de limítrofe no es exigible a
los territorios insulares entre sí.
Una vez aprobado el Estatuto, será la ley básica
de la organización político administrativa de la región
autónoma, y el Estado español la reconocerá y amparara
como parte integrante de su ordenamiento jurídico.
Artículo 12. Para la aprobación del
Estatuto de la región autónoma se requieren las siguientes
condiciones:
a) Que lo proponga la mayoría de sus Ayuntamientos
o, cuando menos, aquellos cuyos Municipios comprendan las dos terceras
partes del Censo electoral de la región.
b) Que lo acepten, por el procedimiento que señale
la ley Electoral, por lo menos las dos terceras partes de los electores
inscritos en el Censo de la región. Si el plebiscito fuere negativo,
no podrá renovarse la propuesta de autonomía hasta transcurridos
cinco años.
c) Que lo aprueben las Cortes.
Los Estatutos regionales serán aprobados por el Congreso siempre
que se ajusten al presente Título y no contengan, en caso alguno,
preceptos contrarios a la Constitución, y tampoco a las leyes orgánicas
del Estado en las materias no transmisibles al poder regional, sin perjuicio
de la facultad que a las Cortes reconocen los artículos 15 y 16.
Artículo 13. En ningún caso se admite
la Federación de regiones autónomas.
Artículo 14. Son de la exclusiva competencia
del Estado español la legislación y la ejecución
directa en las materias siguientes:
1. Adquisición y pérdida de la nacionalidad
y regulación de los derechos y deberes constitucionales.
2. Relación entre las Iglesias y el Estado y régimen
de cultos.
3. Representación diplomática y consular y,
en general, la del Estado en el exterior; declaración de guerra;
Tratados de paz; régimen de Colonias y Protectorado, y toda clase
de relaciones internacionales.
4. Defensa de la seguridad pública en los conflictos
de carácter suprarregional o extrarregional.
5. Pesca marítima.
6. Deuda del Estado.
7. Ejército, Marina de guerra y Defensa nacional.
8. Régimen arancelario, Tratados de Comercio, Aduanas
y libre circulación de las mercancías.
9. Abanderamiento de buques mercantes, sus derechos y beneficios
e iluminación de costas.
10. Régimen de extradición.
11. Jurisdicción del Tribunal Supremo, salvo las atribuciones
que se reconozcan a los Poderes regionales.
12. Sistema monetario, emisión fiduciaria y
ordenación general bancaria.
13. Régimen general de comunicaciones, líneas
aéreas, correos, telégrafos, cables submarinos y radiocomunicación.
14. Aprovechamientos hidráulicos e instalaciones
eléctricas, cuando las aguas discurran fuera de la región
autónoma o el transporte de la energía salga de su término.
15. Defensa sanitaria en cuanto afecte a intereses extrarregionales.
16. Policía de fronteras, inmigración, emigración
y extranjería.
17. Hacienda general del Estado.
18. Fiscalización de la producción y el comercio
de armas.
Artículo 15. Corresponde al Estado español
la legislación, y podrá corresponder a las regiones autónomas
la ejecución, en la medida de su capacidad política, a juicio
de las Cortes, sobre las siguientes materias:
1. Legislación penal, social, mercantil y procesal,
y en cuanto a la legislación civil, la forma del matrimonio, la
ordenación de los registros e hipotecas, las bases de las obligaciones
contractuales y la regulación de los Estatutos, personal, real
y formal, para coordinar la aplicación y resolver los conflictos
entre las distintas legislaciones civiles de España.
La ejecución de las leyes sociales será inspeccionada
por el Gobierno de la República, para garantizar su estricto cumplimiento
y el de los Tratados internacionales que afecten a la materia.
2. Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
3. Eficacia de los comunicados oficiales y documentos públicos.
4. Pesas y medidas.
5. Régimen minero y bases mínimas sobre montes,
agricultura y ganadería, en cuanto afecte a la defensa de la riqueza
y a la coordinación de la economía nacional.
6. Ferrocarriles, carreteras, canales, teléfonos y
puertos de interés general, quedando a salvo para el Estado la
reversión y policía de los primeros y la ejecución
directa que pueda reservarse.
7. Bases mínimas de la legislación sanitaria
interior.
8. Régimen de seguros generales y sociales,
9. Legislación de aguas, caza y pesca fluvial.
10. Régimen de Prensa, Asociaciones, reuniones y espectáculos
públicos.
11. Derecho de expropiación, salvo siempre la facultad
del Estado para ejecutar por sí sus obras peculiares.
12. Socialización de riquezas naturales y empresas
económicas, delimitándose por la legislación la propiedad
y las facultades del Estado y de las regiones.
13. Servicios de aviación civil y radiodifusión.
Artículo 16. En las materias no comprendidas
en los dos artículos anteriores, podrán corresponder a la
competencia de las regiones autónomas la legislación exclusiva
y la ejecución directa, conforme a lo que dispongan los respectivos
Estatutos aprobados por las Cortes.
Artículo 17. En las regiones autónomas
no se podrá regular ninguna materia con diferencia de trato entre
los naturales del país y los demás españoles.
Artículo 18. Todas las materias que no estén
explícitamente reconocidas en su Estatuto a la región autónoma
se reputarán propias de la competencia del Estado; pero este podrá
distribuir o transmitir las facultades por medio de una ley.
Artículo 19. El Estado podrá fijar,
por medio de una ley, aquellas bases a que habrán de ajustarse
las disposiciones legislativas de las regiones autónomas, cuando
así lo exigiera la armonía entre los intereses locales y
el interés general de la República. Corresponde al
Tribunal de Garantías Constitucionales la apreciación previa
de esta necesidad.
Para la aprobación de esta ley se necesitará
el voto favorable de las dos terceras partes de los Diputados que integren
las Cortes.
En las materias reguladas por una ley de Bases de la República
las regiones podrán estatuir lo pertinente, por ley o por ordenanza.
Artículo 20. Las leyes de la República
serán ejecutadas en las regiones autónomas por sus autoridades
respectivas, excepto aquellas cuya aplicación esté atribuída
a órganos especiales o en cuyo texto se disponga lo contrario,
siempre conforme a lo establecido en este título.
El Gobierno de la República podrá dictar Reglamentos
para la ejecución de sus leyes, aun en los casos en que esta ejecución
corresponda a las autoridades regionales.
Artículo 21. El derecho del Estado español
prevalece sobre el de las regiones autónomas en todo lo que no
esté atribuído a la exclusiva competencia de éstas
en sus respectivos Estatutos.
Artículo 22. Cualquiera de las provincias que
forme una región autónoma o parte de ella podrá renunciar
a su régimen y volver al de provincia directamente vinculada al
Poder central. Para tomar este acuerdo será necesario que
lo proponga la mayoría de sus Ayuntamientos y lo acepten, por lo
menos, dos terceras partes de los electores inscritos en el censo de la
provincial.
TÍTULO II
Nacionalidad.
Artículo 23. Son españoles:
1. Los nacidos, dentro o fuera de España, de padre
o madre españoles.
2. Los nacidos en territorio español de padres extranjeros,
siempre que opten por la nacionalidad española en la forma que
las leyes determinen.
3. Los nacidos en España de padres desconocidos.
4. Los extranjeros que obtengan carta de naturaleza y los
que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la República,
en los términos y condiciones que prescriban las leyes.
La extranjera que case con español conservará
su nacionalidad de origen o adquirirá la de su marido, previa opción
regulada por las leyes de acuerdo con los Tratados internacionales.
Una ley establecerá el procedimiento que facilite
la adquisición de la nacionalidad a las personas de origen español
que residan en el extranjero.
Artículo 24. La calidad de español se
pierde:
1. Por entrar al servicio de las armas de una potencia extranjera
sin licencia del Estado español, o por aceptar empleo de otro Gobierno
que lleve anejo ejercicio de autoridad o jurisdicción.
2. Por adquirir voluntariamente naturaleza en país
extranjero.
A base de una reciprocidad internacional efectiva y mediante
los requisitos y trámites que fijará una ley, se concederá
ciudadanía a los naturales de Portugal y países hispánicos
de América, comprendido el Brasil, cuando así lo soliciten
y residan en territorio español, sin que pierdan ni modifiquen,
su ciudadanía de origen.
En estos mismos países, si sus leyes no lo prohíben,
aun cuando no reconozcan el derecho de reciprocidad, podrán naturalizarse
los españoles sin perder su nacionalidad de origen.
TÍTULO III
Derechos y deberes de los españoles.
CAPITULO PRIMERO
Garantías individuales y políticas.
Artículo 25. No podrán ser fundamentos de
privilegio jurídico: la naturaleza, la filiación, el sexo,
la clase social, la riqueza, las ideas políticas ni las creencias
religiosas.
El Estado no reconoce distinciones y títulos nobiliarios.
Artículo 26. Todas las confesiones religiosas
serán consideradas como Asociaciones sometidas a una ley especial.
El Estado, las regiones, las provincias y los Municipios,
no mantendrán, favorecerán, ni auxiliarán económicamente
a las Iglesias, Asociaciones e Instituciones religiosas.
Una ley especial regulará la total extinción,
en un plazo máximo de dos años, del presupuesto del Clero.
Quedan disueltas aquellas Ordenes religiosas que estatutariamente
impongan, además de los tres votos canónicos, otro especial
de obediencia a autoridad distinta de la legítima del Estado.
Sus bienes serán nacionalizados y afectados a fines benéficos
y docentes.
Las demás Ordenes religiosas se someterán a
una ley especial votada por estas Cortes Constituyentes y ajustada a las
siguientes bases:
1. Disolución de las que, por sus actividades, constituyan
un peligro para la seguridad del Estado,
2. Inscripción de las que deban subsistir, en un Registro
especial dependiente del Ministerio de justicia.
3. Incapacidad de adquirir y conservar, por sí o por
persona interpuesta, más bienes que los que, previa justificación,
se destinen a su vivienda o al cumplimiento directo de sus fines privativos.
4. Prohibición de ejercer la industrial el comercio
o la enseñanza.
5. Sumisión a todas las leyes tributarias del país.
6. Obligación de rendir anualmente cuentas al Estado
de la inversión de sus bienes en relación con los fines
de la Asociación.
Los bienes de las Ordenes religiosas podrán ser nacionalizados.
Artículo 27. La libertad de conciencia y el
derecho de profesar y practicar libremente cualquier religión quedan
garantizados en el territorio español, salvo el respeto debido
a las exigencias de la moral pública.
Los cementerios estarán sometidos exclusivamente a
la jurisdicción civil. No podrá haber en ellos separación
de recintos por motivos religiosos.
Todas las confesiones podrán ejercer sus cultos privadamente.
Las manifestaciones públicas del culto habrán de ser, en
cada caso, autorizadas por el Gobierno.
Nadie podrá ser compelido a declarar oficialmente
sus creencias religiosas.
La condición religiosa no constituirá circunstancia
modificativa de la personalidad civil ni política salvo lo dispuesto
en esta Constitución para el nombramiento de Presidente de la República
y para ser Presidente del Consejo de Ministros.
Artículo 28. Sólo se castigarán
los hechos declarados punibles por ley anterior a su perpetración.
Nadie será juzgado sino por juez competente y conforme a los trámites
legales.
Artículo 29. Nadie podrá ser detenido
ni preso sino por causa de delito. Todo detenido será puesto
en libertad o entregado a la autoridad judicial, dentro de las veinticuatro
horas siguientes al acto de la detención.
Toda detención se dejará sin efecto o se elevará
a prisión, dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado
el detenido al juez competente.
La resolución que se dictare será por auto
judicial y se notificará al interesado dentro del mismo plazo.
Incurrirán en responsabilidad las autoridades cuyas
ordenes motiven infracción de este Artículo, y los agentes
y funcionarios que las ejecuten, con evidencia de su ilegalidad.
La acción para perseguir estas infracciones será
pública, sin necesidad de prestar fianza ni caución de ningún
género,
Artículo 30. El Estado no podrá suscribir
ningún Convenio o Tratado internacional que tenga por objeto la
extradición de delincuentes politicosociales.
Artículo 31. Todo español podrá
circular libremente por el territorio nacional y elegir en él su
residencia y domicilio, sin que pueda ser compelido a mudarlos a no ser
en virtud de sentencia ejecutoria
El derecho a emigrar o inmigrar queda reconocido y
no está sujeto a más limitaciones que las que la ley establezca.
Una ley especial determinará las garantías
para la expulsión de los extranjeros del territorio español.
El domicilio de todo español o extranjero residente
en España es inviolable. Nadie podrá entrar en el
sino en virtud de mandamiento de juez competente. El registro de
papeles y efectos se practicará siempre a presencia del interesado
o de una persona de su familia, y, en su defecto, de dos vecinos del mismo
pueblo.
Artículo 32. Queda garantizada la inviolabilidad
de la correspondencia en todas sus formas, a no ser que se dicte auto
judicial en contrario.
Artículo 33. Toda persona es libre de elegir profesión.
Se reconoce la libertad de industria y comercio, salvo las limitaciones
que, por motivos económicos y sociales de interés general,
impongan las leyes.
Artículo 34. Toda persona tiene derecho a emitir
libremente sus ideas y opiniones, valiéndose de cualquier medio
de difusión, sin sujetarse a la previa censura.
En ningún caso podrá recogerse la edición
de libros y periódicos sino en virtud de mandamiento de juez competente.
No podrá decretarse la suspensión de ningún
periódico sino por sentencia firme.
Artículo 35. Todo español podrá
dirigir peticiones, individual y colectivamente, a los Poderes públicos
y a las autoridades. Este derecho no podrá ejercerse por
ninguna clase de fuerza armada.
Artículo 36. Los ciudadanos de uno y otro sexo,
mayores de veintitrés años, tendrán los mismos derechos
electorales conforme determinen las leyes.
Artículo 37. El Estado podrá exigir
de todo ciudadano su prestación personal para servicios civiles
o militares, con arreglo a las leyes.
Las Cortes, a propuesta del Gobierno, fijarán todos
los años el contingente militar.
Artículo 38. Queda reconocido el derecho de
reunirse pacíficamente y sin armas. Una ley especial regulará
el derecho de reunión al aire libre y el de manifestación.
Artículo 39. Los españoles podrán
asociarse o sindicarse libremente para los distintos fines de la vida
humana, conforme a las leyes del Estado.
Los Sindicatos y Asociaciones estarán obligados a
inscribirse en el Registro público correspondiente, con arreglo
a la ley.
Artículo 40. Todos los españoles, sin
distinción de sexo, son admisibles a los empleos y cargos públicos
según su merito y capacidad, salvo las incompatibilidades que las
leyes señalen.
Artículo 41. Los nombramientos, excedencias
y jubilaciones de los funcionarios públicos se harán conforme
a las leyes. Su inamovilidad se garantiza por la Constitución.
La separación del servicio, las suspensiones y los traslados solo
tendrán lugar por causas justificadas previstas en la ley.
No se podrá molestar ni perseguir a ningún
funcionario público por sus opiniones políticas, sociales
o religiosas.
Si el funcionario público, en el ejercicio de su cargo,
infringe sus deberes con perjuicio de tercero, el Estado o la Corporación
a quien sirva serán subsidiariamente responsables de los daños
y perjuicios consiguientes, conforme determine la ley.
Los funcionarios civiles podrán constituir Asociaciones
profesionales que no impliquen injerencia en el servicio público
que les estuviere encomendado.
Las Asociaciones profesionales de funcionarios se regularán por
una ley. Estas Asociaciones podrán recurrir ante los Tribunales
contra los acuerdos de la superioridad que vulneren los derechos de los
funcionarlos.
Artículo 42. Los derechos y garantías consignados
en los artículos 29, 31, 34, 38 y 39 podrán ser suspendidos
total o parcialmente, en todo el territorio nacional o en parte de él,
por decreto del Gobierno, cuando así lo exija la seguridad del
Estado, en casos de notoria o inminente gravedad.
Si las Cortes estuviesen reunidas, resolverán sobre
la suspensión acordada por el Gobierno.
Si estuviesen cerradas, el Gobierno deberá convocarlas
para el mismo fin en el plazo máximo de ocho días. A falta
de convocatoria se reunirán automáticamente al noveno día.
Las Cortes no podrán ser disueltas antes de resolver mientras subsista
la suspensión de garantías.
Si estuvieran disueltas, el Gobierno dará inmediata cuenta
a la Diputación Permanente establecida en el artículo 62,
que resolverá con iguales atribuciones que las Cortes.
El plazo de suspensión de garantías constitucionales
no podrá exceder de treinta días. Cualquier prórroga
necesitará acuerdo previo de las Cortes o de la Diputación
Permanente en su caso.
Durante la suspensión regirá, para el territorio
a que se aplique, la ley de Orden público.
En ningún caso podrá el Gobierno extrañar
o deportar a los españoles, ni desterrarlos a distancia superior
a 250 kilómetros de su domicilio.
CAPITULO II
Familia, economía y cultura.
Artículo 43. La familia está bajo la salvaguardia
especial del Estado. El matrimonio se funda en la igualdad de derechos
para ambos sexos, y podrá disolverse por mutuo disenso o a petición
de cualquiera de los cónyuges, con alegación en este caso
de justa causa.
Los padres están obligados a alimentar, asistir, educar
e instruir a sus hijos. El Estado velará por el cumplimiento de
estos deberes y se obliga subsidiariamente a su ejecución.
Los padres tienen para con los hijos habidos fuera del matrimonio
los mismos deberes que respecto de los nacidos en él.
Las leyes civiles regularán la investigación de la
paternidad.
No podrá consignarse declaración alguna sobre la
legitimidad o ilegitimidad de los nacimientos ni sobre el estado civil
de los padres, en las actas de inscripción, ni en filiación
alguna.
El Estado prestara asistencia a los enfermos y ancianos, protección
a la maternidad y a la infancia, haciendo suya la "Declaración
de Ginebra" o tabla de los derechos del niño.
Artículo 44. Toda la riqueza del país, sea
quien fuere su dueño, está subordinada a los intereses de
la economía nacional y afecta al sostenimiento de las cargas públicas,
con arreglo a la Constitución y a las leyes.
La propiedad de toda clase de bienes podrá ser objeto
de expropiación forzosa por causa de utilidad social mediante adecuada
indemnización, a menos que disponga otra cosa una ley aprobada
por los votos de la mayoría absoluta de las Cortes.
Con los mismos requisitos la propiedad podrá ser socializada.
Los servicios públicos y las explotaciones que afecten
al interés común pueden ser nacionalizados en los casos
en que la necesidad social así lo exija.
El Estado podrá intervenir por ley la explotación
y coordinación de industrias y empresas cuando así lo exigieran
la racionalización de la producción y los intereses de la
economía nacional.
En ningún caso se impondrá la pena de confiscación
de bienes.
Artículo 45. Toda la riqueza artística e histórica
del país, sea quien fuere su dueño, constituye tesoro cultural
de la Nación y estará bajo la salvaguardia del Estado, que
podrá prohibir su exportación y enajenación y decretar
las expropiaciones legales que estimare oportunas para su defensa. El
Estado organizará un registro de la riqueza artística e
histórica, asegurará su celosa custodia y atenderá
a su perfecta conservación.
El Estado protegerá también los lugares notables
por su belleza natural o por su reconocido valor artístico o histórico.
Artículo 46. El trabajo, en sus diversas formas, es
una obligación social, y gozará de la protección
de las leyes.
La República asegurará a todo trabajador las
condiciones necesarias de una existencia digna. Su legislación
social regulará: los casos de seguro de enfermedad, accidentes,
paro forzoso, vejez, invalidez y muerte; el trabajo de las mujeres y de
los jóvenes y especialmente la protección a la maternidad;
la jornada de trabajo y el salario mínimo y familiar; las vacaciones
anuales remuneradas: las condiciones del obrero español en el extranjero;
las instituciones de cooperación, la relación económico-jurídica
de los factores que integran la producción; la participación
de los obreros en la dirección, la administración y los
beneficios de las empresas, y todo cuanto afecte a la defensa de los trabajadores.
Artículo 47. La República protegerá
al campesino y a este fin legislará, entre otras materias, sobre
el patrimonio familiar inembargable y exento de toda clase de impuestos,
crédito agrícola, indemnización por pérdida
de las cosechas, cooperativas de producción y consumo, cajas de
previsión, escuelas prácticas de agricultura y granjas de
experimentación agropecuarias, obras para riego y vías rurales
de comunicación. La República protegerá en términos
equivalentes a los pescadores.
Artículo 48. El servicio de la cultura es atribución
esencial del Estado, y lo prestará mediante instituciones educativas
enlazadas por el sistema de la escuela unificada.
La enseñanza primaria será gratuita y obligatoria.
Los maestros, profesores y catedráticos de la enseñanza
oficial son funcionarios públicos. La libertad de cátedra
queda reconocida y garantizada.
La República legislará en el sentido de facilitar
a los españoles económicamente necesitados el acceso a todos
los grados de enseñanza, a fin de que no se halle condicionado
más que por la aptitud y la vocación.
La enseñanza será laica, hará del trabajo
el eje de su actividad metodológica y se inspirará en ideales
de solidaridad humana.
Se reconoce a las Iglesias el derecho, sujeto a inspección
del Estado, de enseñar sus respectivas doctrinas en sus propios
establecimientos.
Artículo 49. La expedición de títulos
académicos y profesionales corresponde exclusivamente al Estado,
que establecerá las pruebas y requisitos necesarios para obtenerlos
aún en los casos en que los certificados de estudios procedan de
centros de enseñanza de las regiones autónomas. Una ley
de Instrucción pública determinará la edad escolar
para cada grado, la duración de los periodos de escolaridad, el
contenido de los planes pedagógicos y las condiciones en que se
podrá autorizar la enseñanza en los establecimientos privados.
Artículo 50. Las regiones autónomas podrán
organizar la enseñanza en sus lenguas respectivas, de acuerdo con
las facultades que se concedan en sus Estatutos. Es obligatorio el estudio
de la lengua castellana, y ésta se usara también como instrumento
de enseñanza en todos los centros de instrucción primaria
y secundaria de las regiones autónomas. El Estado podrá
mantener o crear en ellas instituciones docentes de todos los grados en
el idioma oficial de la República.
El Estado ejercerá la suprema inspección en
todo el territorio nacional pata asegurar el cumplimiento de las disposiciones
contenidas en este Artículo y en los dos anteriores.
El Estado atenderá a la expansión cultural
de España estableciendo delegaciones y centros de estudio y enseñanza
en el extranjero y preferentemente en los países hispanoamericanos.
TÍTULO IV
Las Cortes.
Artículo 51. La potestad legislativa reside en el pueblo,
que la ejerce por medio de las Cortes o Congreso de los Diputados.
Artículo 52. El Congreso de los Diputados se compone de
los representantes elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto,
Artículo 53. Serán elegibles para Diputados todos
los ciudadanos de la República mayores de veintitrés años,
sin distinción de sexo ni de estado civil, que reúnan las
condiciones fijadas por la ley Electoral.
Los Diputados, una vez elegidos, representan a la Nación.
La duración legal del mandato será de cuatro años,
contados a partir de la fecha en que fueron celebradas las elecciones
generales. Al terminar este plazo se renovará totalmente
el Congreso. Sesenta días, a lo sumo, después de expirar
el mandato o de ser disueltas las Cortes, habrán de verificarse
las nuevas elecciones. El Congreso se reunirá a los treinta
días, como máximo, después de la elección.
Los Diputados serán reelegibles indefinidamente.
Artículo 54. La ley determinará los casos de
incompatibilidad de los Diputados, así como su retribución.
Artículo 55. Los Diputados son inviolables por los
votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.
Artículo 56. Los Diputados solo podrán ser
detenidos en caso de flagrante delito.
La detención será comunicada inmediatamente
a la Cámara o a la Diputación Permanente.
Si algún juez o Tribunal estimare que debe dictar
auto de procesamiento contra un Diputado, lo comunicará así
al Congreso, exponiendo los fundamentos que considere pertinentes.
Transcurridos sesenta días, a partir de la fecha en
que la Cámara hubiere acusado recibo del oficio correspondiente,
sin tomar acuerdo respecto del mismo, se entenderá denegado el
suplicatorio.
Toda detención o procesamiento de un Diputado quedara
sin efecto cuando así lo acuerde el Congreso, si está reunido,
o la Diputación Permanente cuando las sesiones estuvieren suspendidas
o la Cámara disuelta.
Tanto el Congreso como la Diputación Permanente, según
los casos antes mencionados, podrán acordar que el juez suspenda
todo procedimiento hasta la expiración del mandato parlamentario
del Diputado objeto de la acción judicial.
Los acuerdos de la Diputación Permanente se entenderán
revocados si reunido el Congreso no los ratificara expresamente en una
de sus veinte primeras sesiones.
Artículo 57. El Congreso de los Diputados tendrá
facultad para resolver sobre la validez de la elección y la capacidad
de sus miembros electos y para adoptar su Reglamento de régimen
interior.
Artículo 58. Las Cortes se reunirán sin necesidad
de convocatoria el primer día hábil de los meses de Febrero
y Octubre de cada año y funcionarán, por lo menos, durante
tres meses en el primer periodo y dos en el segundo.
Artículo 59. Las Cortes disueltas se reúnen
de pleno derecho y recobran su potestad como Poder legítimo del
Estado, desde el momento en que el Presidente no hubiere cumplido, dentro
de plazo, la obligación de convocar las nuevas elecciones,
Artículo 60. El Gobierno y el Congreso de los Diputados
tienen la iniciativa de las leyes.
Artículo 61. El Congreso podrá autorizar al
Gobierno para que este legisle por decreto, acordado en Consejo de Ministros,
sobre materias reservadas a la competencia del Poder legislativo.
Estas autorizaciones no podrán tener carácter
general, y los decretos dictados en virtud de las mismas se ajustarán
estrictamente a las bases establecidas por el Congreso para cada materia
concreta.
El Congreso podrá reclamar el conocimiento de los
decretos, así dictados, para enjuiciar sobre la adaptación
a las bases establecidas por él.
En ningún caso podrá autorizarse, en esta forma,
aumento alguno de gastos.
Artículo 62. El Congreso designará de su seno
una Diputación Permanente de Cortes, compuesta, como máximo,
de 21 representantes de las distintas fracciones políticas, en
proporción a su fuerza numérica.
Esta Diputación tendrá por Presidente el que
lo sea del Congreso y entenderá:
1. De los casos de suspensión de garantías
constitucionales previstos en el art. 42.
2. De los casos a que se refiere el art. 80 de esta Constitución
relativas a los decretos-leyes.
3. De lo concerniente a la detención y procesamiento
de los Diputados.
4. De las demás materias en que el Reglamento de la
Cámara le diere atribución.
Artículo 63. El Presidente del Consejo y los Ministros
tendrán voz en el Congreso, aunque no sean Diputados.
No podrán excusar su asistencia a la Cámara
cuando sean por ella requeridos.
Artículo 64. El Congreso podrá acordar un voto
de censura contra el Gobierno o alguno de sus Ministros.
Todo voto de censura deberá ser propuesto, en forma
motivada y por escrito, con las firmas de cincuenta Diputados en posesión
del cargo.
Esta proposición deberá ser comunicada a todos
los Diputados y no podrá ser discutida ni votada hasta pasados
cinco días de su presentación.
No se considerará obligado a dimitir el Gobierno ni
el Ministro, cuando el voto de censura no fuere aprobado por la mayoría
absoluta de los Diputados que constituyan la Cámara.
Las mismas garantías se observarán respecto
a cualquier otra proposición que indirectamente implique un voto
de censura.
Artículo 65. Todos los Convenios internacionales ratificados
por España e inscritos en la Sociedad de las Naciones y que tengan
carácter de ley internacional, se considerarán parte constitutiva
de la legislación española, que habrá de acomodarse
a lo que en aquellos se disponga.
Una vez ratificado un Convenio internacional que afecte a
la ordenación jurídica del Estado, el Gobierno presentará,
en plazo breve, al Congreso de los Diputados, los proyectos de ley necesarios
para la ejecución de sus preceptos.
No podrá dictarse ley alguna en contradicción
con dichos Convenios, si no hubieran sido previamente denunciados conforme
al procedimiento en ellos establecido.
La iniciativa de la denuncia habrá de ser sancionada
por las Cortes.
Artículo 66. El pueblo podrá atraer a su decisión
mediante "referéndum" las leyes votadas por las Cortes.
Bastará, para ello, que lo solicite el 15 por 100 del Cuerpo electoral.
No serán objeto de este recurso la Constitución,
las leyes complementarias de la misma, las de ratificación de Convenios
internacionales inscritos en la Sociedad de las Naciones, los Estatutos
regionales, ni las leyes tributarias.
El pueblo podrá asimismo, ejerciendo el derecho de iniciativa,
presentar a las Cortes una proposición de ley, siempre que lo pida,
por lo menos, el 15 por 100 de los electores.
Una ley especial regulará el procedimiento y las garantías
del "referéndum" y de la iniciativa popular
TÍTULO V
Presidencia de la República.
Artículo 67. El Presidente de la República
es el jefe del Estado y personifica a la Nación.
La ley determinará su dotación y sus honores,
que no podrán ser alterados durante el periodo de su magistratura.
Artículo 68. El Presidente de la República
será elegido conjuntamente por las Cortes y un numero de compromisarios
igual al de Diputados.
Los compromisarios serán elegidos por sufragio universal,
igual, directo y secreto, conforme al procedimiento que determine la ley.
Al Tribunal de garantías Constitucionales corresponde el examen
y aprobación de los poderes de los compromisarios.
Artículo 69. Sólo serán elegibles para
la Presidencia de la República los ciudadanos españoles
mayores de cuarenta años que se hallen en el pleno goce de sus
derechos civiles y políticos.
Artículo 70. No podrán ser elegibles ni tampoco
propuestos para candidatos:
a) Los militares en activo o en la reserva, ni los retirados
que no lleven diez años, cuando menos, en dicha situación.
b) Los eclesiásticos, los ministros de las varias
confesiones y los religiosos profesos.
c) Los miembros de las familias reinantes o ex reinantes
de cualquier país, sea cual fuere el grado de parentesco que les
una con el jefe de las mismas.
Artículo 71. El mandato del Presidente de la República
durará seis años.
El Presidente de la República no podrá ser
reelegido hasta transcurridos seis años del término de su
anterior mandato.
Artículo 72. El Presidente de la República
prometerá ante las Cortes, solemnemente reunidas, fidelidad a la
República y a la Constitución. Prestada esta promesa, se
considerará iniciado el nuevo periodo presidencial.
Artículo 73. La elección de nuevo Presidente
de la República se celebrará treinta días antes de
la expiración del mandato presidencial.
Artículo 74. En caso de impedimento temporal o ausencia
del Presidente de la República, le sustituirá en sus funciones
el de las Cortes, quien será sustituido en las suyas por el Vicepresidente
del Congreso. Del mismo modo, el Presidente del Parlamento asumirá
las funciones de la Presidencia de la República, si ésta
quedara vacante; en tal caso será convocada la elección
de nuevo Presidente en el plazo improrrogable de ocho días, conforme
a lo establecido en el Artículo 68, y se celebrará dentro
de los treinta siguientes a la convocatoria.
A los exclusivos efectos de la elección de Presidente
de la República, las Cortes, aun estando disueltas, conservan sus
poderes.
Artículo 75. El Presidente de la República
nombrará y separará libremente al Presidente del Gobierno,
y, a propuesta de éste, a los Ministros. Habrá de separarlos
necesariamente en el caso de que las Cortes les negaren de modo explícito
su confianza.
Artículo 76. Corresponde también al Presidente
de la República:
a) Declarar la guerra, conforme a los requisitos del Artículo
siguiente, y firmar la paz.
b) Conferir los empleos civiles y militares y expedir los
títulos profesionales, de acuerdo con las leyes y los reglamentos.
c) Autorizar con su firma los decretos, refrendados por el
Ministro correspondiente, previo acuerdo del Gobierno, pudiendo el Presidente
acordar que los proyectos de decreto se sometan a las Cortes, si creyere
que se oponen a alguna de las leyes vigentes.
d) Ordenar las medidas urgentes que exija la defensa de la
integridad o la seguridad de la Nación, dando inmediata cuenta
a las Cortes.
e) Negociar, firmar y ratificar los Tratados y Convenios
internacionales sobre cualquier materia y vigilar su cumplimiento en todo
el territorio nacional.
Los Tratados de carácter político, los de comercio,
los que supongan gravamen para la Hacienda pública o individualmente
para los ciudadanos españoles y, en general, todos aquellos que
exijan para su ejecución medidas de orden legislativa, solo obligarán
a la Nación si han sido aprobados por las Cortes.
Los proyectos de Convenio de la organización internacional
del Trabajo serán sometidos a las Cortes en el plazo de un año
y, en caso de circunstancias excepcionales, de dieciocho meses, a partir
de la clausura de la Conferencia en que hayan sido adoptados.
Una vez aprobados por el Parlamento, el Presidente de la República
suscribirá la ratificación, que será comunicada,
para su registro, a la Sociedad de las Naciones.
Los demos Tratados y Convenios internacionales ratificados
por España, también deberán ser registrados en la
Sociedad de las Naciones, con arreglo al artículo 18 del Pacto
de la Sociedad, a los efectos que en el se previenen.
Los Tratados y Convenios secretos y las cláusulas
secretas de cualquier Tratado o Convenio no obligarán a la Nación.
Artículo 77. El Presidente de la República
no podrá firmar declaración alguna de guerra sino en las
condiciones prescritas en el Pacto de la Sociedad de las Naciones, y sólo
una vez agotados aquellos medios defensivos que no tengan carácter
bélico y los procedimientos judiciales o de conciliación
y arbitraje establecidos en los Convenios internacionales de que España
fuere parte, registrados en la Sociedad de las Naciones.
Cuando la Nación estuviera ligada a otros países
por Tratados particulares de conciliación y arbitraje, se aplicarán
éstos en todo lo que no contradigan los Convenios generales.
Cumplidos los anteriores requisitos, el Presidente de la
República habrá de estar autorizado por una ley para firmar
la declaración de guerra.
Artículo 78. El Presidente de la República
no podrá cursar el aviso de que España se retira de la Sociedad
de las Naciones sino anunciándolo con la antelación que
exige el Pacto de esa Sociedad, y mediante previa autorización
de las Cortes, consignada en una ley especial, votada por mayoría
absoluta.
Artículo 79. El Presidente de la República,
a propuesta del Gobierno, expedirá los decretos, reglamentos e
instrucciones necesarios para la ejecución de las leyes.
Artículo 80. Cuando no se halle reunido el Congreso,
el Presidente, a propuesta y por acuerdo unánime del Gobierno y
con la aprobación de los dos tercios de la Diputación permanente,
podrá estatuir por decreto sobre materias reservadas a la competencia
de las Cortes, en los casos excepcionales que requieran urgente decisión,
o cuando lo demande la defensa de la República. Los decretos así
dictados tendrán solo carácter provisional, y su vigencia
estará limitada al tiempo que tarde el Congreso en resolver o legislar
sobre la material
Artículo 81. El Presidente de la República
podrá convocar el Congreso con carácter extraordinario siempre
que lo estime oportuno.
Podrá suspender las sesiones ordinarias del Congreso
en cada legislatura sólo por un mes en el primer periodo y por
quince días en el segundo, siempre que no deje de cumplirse lo
preceptuado en el art. 58.
El Presidente podrá disolver las Cortes hasta dos
veces como máximo durante su mandato cuando lo estime necesario,
sujetándose a las siguientes condiciones:
a) Por decreto motivado.
b) Acompañando al decreto de disolución la
convocatoria de las nuevas elecciones para el plazo máximo de sesenta
días. En el caso de segunda disolución, el primer
acto de las nuevas Cortes será examinar y resolver sobre la necesidad
del decreto de disolución de las anteriores. El voto desfavorable
de la mayoría absoluta de las Cortes llevará aneja la destitución
del Presidente.
Artículo 82. El Presidente podrá ser destituido
antes de que expire su mandato. La iniciativa de destitución se
tomará a propuesta de las tres quintas partes de los miembros que
compongan el Congreso, y desde este instante el Presidente no podrá
ejercer sus funciones.
En el plazo de ocho días se convocará la elección
de compromisarios en la forma prevenida para la elección de Presidente.
Los compromisarios reunidos con las Cortes decidirán por mayoría
absoluta sobre la propuesta de éstas.
Si la Asamblea votare contra la destitución, quedará
disuelto el Congreso. En caso contrario, esta misma Asamblea elegirá
el nuevo Presidente.
Artículo 83. El Presidente promulgará las leyes
sancionadas por el Congreso, dentro del plazo de quince días, contados
desde aquel en que la sanción le hubiere sido oficialmente comunicada.
Si la ley se declara urgente por las dos terceras partes
de los votos emitidos por el Congreso, el Presidente procederá
a su inmediata promulgación.
Antes de promulgar las leyes no declaradas urgentes, el Presidente
podrá pedir al Congreso, en mensaje razonado, que las someta a
nueva deliberación. Si volvieran a ser aprobadas por una mayoría
de dos tercios de votantes, el Presidente quedará obligado a promulgarlas.
Artículo 84. Serán nulos y sin fuerza alguna
de obligar los actos y mandatos del Presidente que no estén refrendados
por un Ministro.
La ejecución de dichos mandatos implicará responsabilidad
penal.
Los Ministros que refrenden actos o mandatos del Presidente
de la República asumen la plena responsabilidad política
y civil y participan de la criminal que de ellos pueda derivarse.
Artículo 85. El Presidente de la República
es criminalmente responsable de la infracción delictiva de sus
obligaciones constitucionales.
El Congreso, por acuerdo de las tres quintas partes de la
totalidad de sus miembros, decidirá si procede acusar al Presidente
de la República ante el Tribunal de Garantías Constitucionales.
Mantenida la acusación por el Congreso, el Tribunal
resolverá si la admite o no. En caso afirmativo, el Presidente
quedará, desde luego, destituido, procediéndose a nueva
elección, y la causa seguirá sus trámites.
Si la acusación no fuese admitida, el Congreso quedará
disuelto y se procederá a nueva convocatoria.
Una ley de carácter constitucional determinará
el procedimiento para exigir la responsabilidad criminal del Presidente
de la República.
TÍTULO VI
Gobierno.
Artículo 86. El Presidente del Consejo y los Ministros
constituyen el Gobierno.
Artículo 87. El Presidente del Consejo de Ministros
dirige y representa la política general del Gobierno. Le afectan
las mismas incompatibilidades establecidas en el art. 70 para el Presidente
de la República.
A los Ministros corresponde la alta dirección y gestión
de los servicios públicos asignados a los diferentes Departamentos
ministeriales.
Artículo 88. El Presidente de la República,
a propuesta del Presidente del Consejo, podrá nombrar uno o más
Ministros sin cartera.
Artículo 89. Los miembros del Gobierno tendrán
la dotación que determinen las Cortes. Mientras ejerzan sus funciones,
no podrán desempeñar profesión alguna, ni intervenir
directa o indirectamente en la dirección o gestión de ninguna
empresa ni asociación privada.
Artículo 90. Corresponde al Consejo de Ministros,
principalmente, elaborar los proyectos de ley que haya de someter al Parlamento;
dictar decretos; ejercer la potestad reglamentaria, y deliberar sobre
todos los asuntos de interés público.
Artículo 91. Los miembros del Consejo responden ante
el Congreso: solidariamente de la política del Gobierno, e individualmente
de su propia gestión ministerial.
Artículo 92. El Presidente del Consejo y los Ministros
son, también, individualmente responsables, en el orden civil y
en el criminal, por las infracciones de la Constitución y de las
leyes.
En caso de delito, el Congreso ejercerá la acusación
ante el Tribunal de Garantías Constitucionales en la forma que
la ley determine.
Artículo 93. Una ley especial regulará la creación
y el funcionamiento de los órganos asesores y de ordenación
económica de la Administración, del Gobierno y de las Cortes.
Entre estos organismos figurará un Cuerpo consultivo
supremo de la República en asuntos de Gobierno y Administración,
cuya composición, atribuciones y funcionamiento serán regulados
por dicha ley.
TÍTULO VII
Justicia.
Artículo 94. La justicia se administra en nombre del
Estado.
La República asegurará a los litigantes económicamente
necesitados la gratuidad de la justicia.
Los jueces son independientes en su función. Solo
están sometidos a la ley.
Artículo 95. La Administración de justicia
comprenderá todas las jurisdicciones existentes, que serán
reguladas por las leyes.
La jurisdicción penal militar quedará limitada
a los delitos militares, a los servicios de armas y a la disciplina de
todos los Institutos armados.
No podrá establecerse fuero alguno por razón
de las personas ni de los lugares. Se exceptúa el caso de estado
de guerra, con arreglo a la ley de Orden público.
Quedan abolidos todos los Tribunales de honor, tanto civiles
como militares.
Artículo 96. El presidente del Tribunal Supremo será
designado por el jefe del Estado, a propuesta de una Asamblea constituida
en la forma que determine la ley.
El cargo de presidente del Tribunal Supremo solo requerirá:
ser español, mayor de cuarenta años y licenciado en Derecho.
Le comprenderán las incapacidades e incompatibilidades establecidas
para los demás funcionarios judiciales.
El ejercicio de su magistratura durara diez años.
Artículo 97. El presidente del Tribunal Supremo tendrá,
además de sus facultades propias, las siguientes:
a) Preparar y proponer al Ministro y a la Comisión
Parlamentaria de justicia, leyes de reforma judicial y de los Códigos
de procedimiento.
b) Proponer al Ministro, de acuerdo con la Sala de gobierno
y los asesores jurídicos que la ley designe, entre elementos que
no ejerzan la Abogacía, los ascensos y traslados de jueces, magistrados
y funcionarios fiscales.
El presidente del Tribunal Supremo y el Fiscal general de
la República estarán agregados, de modo permanente, con
voz y voto, a la Comisión Parlamentaria de justicia, sin que ello
implique asiento en la Cámara.
Artículo 98. Los jueces y magistrados no podrán
ser jubilados, separados ni suspendidos en sus funciones, ni trasladados
de sus puestos, sino con sujeción a las leyes, que contendrán
las garantías necesarias para que sea efectiva la independencia
de los Tribunales.
Artículo 99. La responsabilidad civil y criminal en
que puedan incurrir los jueces, magistrados y fiscales en el ejercicio
de sus funciones o con ocasión de ellas, será exigible ante
el Tribunal Supremo con intervención de un jurado especial, cuya
designación, capacidad e independencia regulará la ley.
Se exceptúa la responsabilidad civil y criminal de los jueces y
fiscales municipales que no pertenezcan a la carrera judicial.
La responsabilidad criminal del presidente y los magistrados
del Tribunal Supremo y del Fiscal de la República será exigida
por el Tribunal de Garantías Constitucionales.
Artículo 100. Cuando un Tribunal de justicia haya
de aplicar una ley que estime contraria a la Constitución, suspenderá
el procedimiento y se dirigirá en consulta al Tribunal de Garantías
Constitucionales.
Artículo 101. La ley establecerá recursos contra
la ilegalidad del los actos o disposiciones emanadas de la Administración
en el ejercicio de su potestad reglamentaria, y contra los actos discrecionales
de la misma constitutivos de exceso o desviación de poder.
Artículo 102. Las amnistías solo podrán
ser acordadas por el Parlamento. No se concederán indultos generales.
El Tribunal Supremo otorgará los individuales a propuesta del sentenciador,
del fiscal, de la Junta de Prisiones o a petición de parte.
En los delitos de extrema gravedad, podrá indultar
el Presidente de la República, previo informe del Tribunal Supremo
y a propuesta del Gobierno responsable.
Artículo 103. El pueblo participara en la Administración
de Justicia mediante la institución del jurado, cuya organización
y funcionamiento serán objeto de una ley especial.
Artículo 104. El Ministerio Fiscal velará por
el exacto cumplimiento de las leyes y por el interés social.
Constituirá un solo Cuerpo y tendrá las mismas
garantías de independencia que la Administración de justicia.
Artículo 105. La ley organizará Tribunales
de urgencia para hacer efectivo el derecho de amparo de las garantías
individuales.
Artículo 106. Todo español tiene derecho a
ser indemnizado de los perjuicios que se le irroguen por error judicial
o delito de los funcionarios judiciales en el ejercicio de sus cargos,
conforme determinen las leyes.
El Estado será subsidiariamente responsable de estas
indemnizaciones.
TÍTULO VIII
Hacienda Pública.
Artículo 107. La formación del proyecto de Presupuestos
corresponde al Gobierno; su aprobación a las Cortes. El Gobierno
presentará a estas, en la primera quincena de Octubre de cada año,
el proyecto de Presupuestos generales del Estado para el ejercicio económico
siguiente.
La vigencia del Presupuesto será de un año.
Si no pudiera ser votado antes del primer día del
año económico siguiente se prorrogará por trimestres
la vigencia del último Presupuesto, sin que estas prórrogas
puedan exceder de cuatro.
Artículo 108. Las Cortes no podrán presentar
enmienda sobre aumento de créditos a ningún artículo
ni capitulo del proyecto de Presupuesto, a no ser con la firma de la décima
parte de sus miembros. Su aprobación requerirá el voto favorable
de la mayoría absoluta del Congreso.
Artículo 109. Para cada año económico
no podrá haber sino un solo Presupuesto, y en él serán
incluídos, tanto en ingresos como en gastos, los de carácter
ordinario.
En caso de necesidad perentoria, a juicio de la mayoría
absoluta del Congreso, podrá autorizarse un Presupuesto extraordinario.
Las cuentas del Estado se rendirán anualmente y, censuradas
por el Tribunal de Cuentas de la República, éste, sin perjuicio
de la efectividad de sus acuerdos, comunicará a las Cortes las
infracciones o responsabilidades ministeriales en que a su juicio se hubiere
incurrido.
Artículo 110. El Presupuesto general será ejecutivo
por el solo voto de las Cortes, y no requerirá, para su vigencia,
la promulgación del jefe del Estado.
Artículo 111. El Presupuesto fijará la Deuda
flotante que el Gobierno podrá emitir dentro del año económico
y que quedará extinguida durante la vida legal del Presupuesto.
Artículo 112. Salvo lo dispuesto en el artículo
anterior, toda ley que autorice al Gobierno para tomar caudales a préstamo,
habrá de contener las condiciones de este, incluso el tipo nominal
de interés, y, en su caso, de la amortización de la Deuda.
Las autorizaciones al Gobierno en este respecto se limitarán,
cuando así lo estimen oportuno las Cortes, a las condiciones y
al tipo de negociación.
Artículo 113. El Presupuesto no podrá contener
ninguna autorización que permita al Gobierno sobrepasar en el gasto
la cifra absoluta en el consignada, salvo caso de guerra. En consecuencia,
no podrán existir los créditos llamados ampliables.
Artículo 114. Los créditos consignados en el
estado de gastos representan las cantidades máximas asignadas a
cada servicio, que no podrán ser alteradas ni rebasadas por el
Gobierno. Por excepción, cuando las Cortes no estuvieren reunidas,
podrá el Gobierno conceder, bajo su responsabilidad, créditos
o suplementos de crédito para cualquiera de los siguientes casos:
a) Guerra o evitación de la misma.
b) Perturbaciones graves de orden público o inminente
peligro de ellas.
c) Calamidades públicas.
d) Compromisos internacionales.
Las leyes especiales determinarán la tramitación
de estos créditos.
Artículo 115. Nadie estará obligado a pagar
contribución que no esté votada por las Cortes o por las
Corporaciones legalmente autorizadas para imponerla.
La exacción de contribuciones, impuestos y tasas y
la realización de ventas y operaciones de crédito, se entenderán
autorizadas con arreglo a las leyes en vigor, pero no podrán exigirse
ni realizarse sin su previa autorización en el estado de ingresos
del Presupuesto.
No obstante, se entenderán autorizadas las operaciones
administrativas previas, ordenadas en las leyes.
Artículo 116. La ley de Presupuestos, cuando se considere
necesaria, contendrá solamente las normas aplicables a la ejecución
del Presupuesto a que se refiera.
Sus preceptos sólo regirán durante la vigencia
del Presupuesto mismo.
Artículo 117. El Gobierno necesita estar autorizado
por una ley para disponer de las propiedades del Estado y para tomar caudales
a préstamo sobre el crédito de la Nación.
Toda operación que infrinja este precepto será
nula y no obligará al Estado a su amortización ni al pago
de intereses.
Artículo 118. La Deuda pública está
bajo la salvaguardia del Estado. Los créditos necesarios para satisfacer
el pago de intereses y capitales se entenderán siempre incluídos
en el estado de gastos del Presupuesto y no podrán ser objeto de
discusión mientras se ajusten estrictamente a las leyes que autorizaron
la emisión. De idénticas garantías disfrutará,
en general, toda operación que implique, directa o indirectamente,
responsabilidad económica del Tesoro, siempre que se dé
el mismo supuesto.
Artículo 119. Toda ley que instituya alguna Caja de
amortización, se ajustará a las siguientes normas:
1. Otorgará a la Caja la plena autonomía de
gestión.
2. Designará concreta y específicamente los
recursos con que sea dotada. Ni los recursos ni los capitales de la Caja
podrán ser aplicados a ningún otro fin del Estado.
3. Fijará la Deuda o Deudas cuya amortización
se le confíe.
El presupuesto anual de la Caja necesitará para ser
ejecutivo la aprobación del Ministro de Hacienda. Las cuentas
se someterán al Tribunal de Cuentas de la República.
Del resultado de esta censura conocerán las Cortes.
Artículo 120. El Tribunal de Cuentas de la República
es el órgano fiscalizador de la gestión económica.
Dependerá directamente de las Cortes y ejercerá sus funciones
por delegación de ellas en el conocimiento y aprobación
final de las cuentas del Estado.
Una ley especial regulará su organización,
competencia y funciones.
Sus conflictos con otros organismos serán sometidos
a la resolución del Tribunal de garantías Constitucionales.
TÍTULO IX
Garantías y reforma de la Constitución.
Artículo 121. Se establece, con jurisdicción en todo
el territorio de la República, un Tribunal de Garantías
Constitucionales, que tendrá competencia para conocer de:
a) El recurso de inconstitucionalidad de las leyes.
b) El recurso de amparo de garantías individuales,
cuando hubiere sido ineficaz la reclamación ante otras autoridades.
c) Los conflictos de competencia legislativa y cuantos otros
surjan entre el Estado y las regiones autónomas y los de éstas
entre sí.
d) El examen y aprobación de los poderes de los compromisarios
que juntamente con las Cortes eligen al Presidente de la República.
e) La responsabilidad criminal del jefe del Estado, del Presidente
del Consejo y de los Ministros.
f) La responsabilidad criminal del presidente y los magistrados
del Tribunal Supremo y del Fiscal de la República.
Artículo 122. Compondrán este Tribunal:
Un presidente designado por el Parlamento, sea o no Diputado.
El presidente del alto Cuerpo consultivo de la República
a que se refiere el art. 93.
El presidente del Tribunal de Cuentas de la República.
Dos Diputados libremente elegidos por las Cortes.
Un representante por cada una de las Regiones españolas,
elegido en la forma que determine la ley.
Dos miembros nombrados efectivamente por todos los Colegios
de Abogados de la República.
Cuatro profesores de la Facultad de Derecho, designados por
el mismo procedimiento entre todas las de España
Artículo 123. Son competentes para acudir ante el
Tribunal de Garantías Constitucionales:
1. El Ministerio fiscal.
2. Los jueces y tribunales en el caso del art. 100.
3. El Gobierno de la República.
4. Las Regiones españolas.
5. Toda persona individual o colectiva, aunque no hubiera
sido directamente agraviada.
Artículo 124. Una ley orgánica especial, votada
por estas Cortes, establecerá las inmunidades y prerrogativas de
los miembros del Tribunal y la extensión y efectos de los recursos
a que se refiere el art. 121.
Artículo 125. La Constitución podrá
ser reformada:
a) A propuesta del Gobierno.
b) A propuesta de la cuarta parte de los miembros del Parlamento.
En cualquiera de estos casos, la propuesta señalará
concretamente el artículo o los artículos que hayan de suprimirse,
reformarse o adicionarse, seguirá los trámites de una ley
y requerirá el voto, acorde con la reforma, de las dos terceras
partes de los Diputados en el ejercicio del cargo, durante los cuatro
primeros años de vida constitucional, y la mayoría absoluta
en lo sucesivo.
Acordada en estos términos la necesidad de la reforma,
quedará automáticamente disuelto el Congreso y será
convocada nueva elección para dentro del termino de sesenta días.
La Cámara así elegida, en funciones de Asamblea
Constituyente, decidirá sobre la reforma propuesta, y actuará
luego como Cortes ordinarias.
Palacio de las Cortes Constituyentes, a 9 de Diciembre de 1931.
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