Hijos Que Esperan


Comunidades Autonomas con decreto de prioridad para el CI de niños con necesidades especiales

 

- Andalucia

DECRETO 282/2002, de 12 de noviembre, de Acogimiento Familiar y Adopción. BOJA núm. 135 Sevilla, 19 de noviembre 2002

Artículo 6. Menores con necesidades especiales.
La valoración de las solicitudes de acogimiento familiar y adopción de menores con necesidades especiales tendrá carácter preferente, adaptándose los criterios de asignación a las circunstancias específicas de los menores.

Artículo 18.

En la tramitación de solicitudes se guardará el orden riguroso de iniciación de los procedimientos. No obstante, se dará carácter preferente a la tramitación de las solicitudes de declaración de idoneidad que hagan constar la disposición de adoptar a menores que se encuentren en los siguientes casos:

a) Reagrupación familiar

b) Grupos de 3 o mas hermanos

c) Menores con discapacidad y problemas de salud especiales.

d) Menores de más de siete años de edad.

e) Menores con antecedentes clínicos hereditarios de riesgo

f) Menores con otras necesidades especiales

- Asturias

Decreto 46/2000, de 1 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Acogimiento Familiar y de Adopción de Menores.

En el Articulo 17, punto 2, se menciona la prioridad para la adopción de menores con necesidades especiales

http://constitucion.rediris.es/oapa/codigaut/2000/TCD046-2000.html

- Baleares

DECRETO 40/2006, de 21 de abril, por el qual se regulan los procedimientos de acogimiento familiar, adopción y determinación de idoneidad

Articulo 25. Solicitudes

 

http://www.telefonica.net/web2/aiba/COMUNES/Decret%2040-2006%20BOIB.pdf

- Canarias

DECRETO 103/1994, de 10 de junio, por el que se regulan los procedimientos y registros de la adopción y de las formas de protección de menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 32.- 1. Las solicitudes serán inscritas en el Registro de Solicitudes de adopción por riguroso orden cronológico de recepción en el correspondiente registro de entrada, comunicando al interesado el número asignado.

2. Las solicitudes serán tramitadas según el orden de inscripción en el Registro, que sólo podrá alterarse por Resolución motivada del Director General de Protección del Menor y de la Familia, a propuesta del Jefe de la Unidad a la que corresponda la instrucción del expediente, cuando concurran todos y cada uno de los siguientes requisitos:

A) Se trate de menores con dificultades o circunstancias especiales o grupos de hermanos y la solicitud presentada haga constar la disposición para su adopción.

B) No exista en la lista de espera de adopción adoptante idóneo para ellos.

3. A estos efectos, se entenderá por menores con dificultades o circunstancias especiales aquellos que presenten minusvalías físicas o psíquicas, padezcan enfermedades crónicas o contagiosas, hayan manifestado una especial inadaptación social, superen los cinco años de edad o en los que concurra cualquier otra circunstancia similar, debidamente valorada por la Comisión de Adopción de Menores, previa la emisión de los informes técnicos y periciales que avalen la excepcionalidad y necesidad de alterar el orden a que alude el número 2 de este artículo.

- Castilla La Mancha

Decreto 45/2005, de 19-04-2005, por el que se regula la adopción de menores.
Publicación en el D.O.C.M. núm. 86 el 29/04/2005

http://www.jccm.es/cgi-bin/docm.php3


Capítulo I
Disposiciones generales
(...)

Artículo 4. Menores con particularidades.

1.- Se entiende por menores con particularidades aquellos que:

a) Sufran discapacidad física, psíquica o sensorial.
b) Padezcan enfermedad grave o degenerativa.
c) Compongan un grupo de tres o más hermanos.
d) Tengan más de diez años, o teniendo edad inferior presenten factores de riesgo hereditarios o algún tipo de trastorno o problemática manifiesta.

2.- La valoración de las solicitudes de adopción de menores con particularidades tendrán carácter preferente, adaptándose los criterios de asignación a las circunstancias específicas de los menores.


Capítulo II
Procedimiento de valoración de la idoneidad
(...)

Artículo 11.- Ordenación.
1.- En la tramitación de solicitudes de adopción se guardará el orden riguroso de iniciación de los procedimientos en los términos establecidos en el artículo 74.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En este sentido, constituirá razón motivada para alterar el orden cronológico en la tramitación de solicitudes la disponibilidad de los solicitantes a adoptar menores con particularidades, conforme a lo previsto en el artículo 4 del presente Decreto.

- Cataluña

Decret 2/1997, de 7 de gener, pel qual s'aprova el Reglament de protecció dels menors desemparats i de l'adopció, modificat parcialment pel Decret 127/1997, de 7 de maig
(incloses les correccions inctroduïdes pel Decret 127/1997)http://www.gencat.net/benestar/icaa/normes/d21997.htm

Article 80

La valoració de persones o famílies que s'ofereixen per a l'acolliment o l'adopció de menors amb especials dificultats d'integració tindrà caràcter preferent i s'adaptaran els criteris d'assignació a les circumstàncies específiques d'aquests menors.


- La Rioja.

Ley 1/2006 de 28 de febrero, de protección de los menores de La Rioja

Artículo 98.2:

"El orden de valoración respetará la cronología en la presentación de
las solicitudes, con excepción de las que acepten menores con
características, circunstancias o necesidades especiales."

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