Itinerario jurídico del Opus Dei

 

Historia y defensa de un carisma

 

Página principal
I. Con la fuerza del carisma fundacional
II. Peculiaridad del fenómeno pastoral y apostólico
III. La aprobación de 1941
IV. La erección diocesana de 1943
V. El Opus Dei, instituto secular
VI: Los preparativos de una nueva aprobación pontificia
VII. La aprobación pontificia de 1950
VIII. En busca de nuevos caminos
IX. El Congreso General Especial
X. El Opus Dei, Prelatura Personal
Epílogo y Apéndice Documental

 

  Itinerario jurídico
del Opus Dei

 

CAPITULO V

EL OPUS DEI, INSTITUTO SECULAR

 

 1. NECESIDAD DE UNA APROBACIÓN PONTIFICIA: PETICIÓN DEL "DECRETUM LAUDIS"

 La erección canónica de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz el 8 de diciembre de 1943 hizo posible -como hemos visto en el capítulo anterior- la ordenación de los tres primeros sacerdotes el 25 de junio de 1944, y su adscripción estable a la Sociedad, para la atención ministerial de los miembros del Opus Dei y de sus labores apostólicas. Con la decisiva ayuda de los nuevos sacerdotes, el Fundador pudo continuar impulsando las exigencias de expansión del Opus Dei, poniendo siempre como base, en todos y cada uno de sus miembros, una profunda vida interior y una sólida formación. En 1946 se ordenó una segunda promoción -integrada esta vez por seis miembros del Opus Dei-, y, a partir de esa fecha, se sucederán otras, año tras año: la labor apostólica va a estar bien atendida y en condiciones de progresar.

A lo largo de 1945 el Opus Dei sigue extendiéndose por diversas regiones de España. En marzo, don Josemaría Escrivá viaja a Andalucía para visitar a los que ya se encuentran en Sevilla, y para estudiar las posibilidades de establecerse en Granada. Pocas semanas más tarde, cuatro miembros del Opus Dei se trasladan a Bilbao con idea de abrir cuanto antes una residencia universitaria. A comienzos de 1946 hay labor estable del Opus Dei en las principales ciudades españolas: Madrid, Barcelona, Zaragoza, Valencia, Sevilla, Granada, Santiago de Compostela, Valladolid, Bilbao...

Durante el año 1945 el Fundador viaja en tres ocasiones a Portugal -febrero, junio y septiembre-, para preparar el comienzo de la labor apostólica, y entrevistarse con el Cardenal Cerejeira y con diversos Obispos de ese país; a comienzos de 1946, marcha a Coimbra un miembro de la Obra, al que pronto seguirán otros dos. La presencia en Roma, por razones de estudio, de personas del Opus Dei, iniciada en 1942, ha permitido que la Obra sea conocida no sólo en los ambientes de la Curia, sino también en diversos sectores de la sociedad italiana: la posibilidad de que algunos italianos sigan el camino abierto por el Opus Dei se ve ya cercana.

El fin de la Segunda Guerra Mundial amplía las perspectivas. Con motivo de viajes profesionales, se ha ido dando a conocer el Opus Dei en otras muchas naciones: Alemania, Bélgica, Dinamarca, Estados Unidos, Francia, Inglaterra, Suiza... Don Josemaría ve posible iniciar ya la labor estable en algunos países europeos; piensa concretamente en Gran Bretaña, Irlanda y Francia. La universalidad de la institución fundada por Josemaría Escrivá de Balaguer, característica esencial de su espíritu, afirmada de forma clara, comenzaba a convertirse en una realidad fáctica (1).

Esta expansión ya realizada, o en vías de realización, confirmaba la oportunidad de la erección de 1943, ya que de ese modo se resolvía el problema de la adscripción de sacerdotes para la atención espiritual de todos los miembros del Opus Dei, se consolidaba jurídicamente su estructura de gobierno, y se ponían las bases para obtener un régimen interdiocesano y de derecho pontificio, cuando, por la extensión de la labor, se hiciese conveniente. Así fue a mediados de la década de los cuarenta (2).

La conveniencia de ese régimen pontificio entroncaba, además, con una exigencia fundacional: la universalidad propia del espíritu del Opus Dei, y el profundo sentido de Iglesia que animó siempre a su Fundador. "Cristo. María. El Papa -había escrito en la importante Instrucción de marzo de 1934-. ¿No acabamos de indicar, en tres palabras, los amores que compendian toda la fe católica? (...) Adhesión sincera y generosa a los Obispos en comunión con la Santa Sede, a quienes puso el Espíritu Santo para regir la Iglesia de Dios (Act. XX, 28)". "En las líneas anteriores -concluía, tras las frases citadas y otras precedentesvan expuestos por completo nuestros ideales" (3). Muchas veces ha repetido Omnes, cum Petro, ad Iesum per Mariam: no hay vida cristiana sin unión con la Iglesia, sin comunión profunda, afectiva y real, con la Iglesia entera y, por tanto, con quienes han sido constituidos signo y punto de referencia de la unidad.

Una institución de ámbito internacional como es el Opus Dei, caracterizada por promover la búsqueda de la santidad y el ejercicio del apostolado entre personas de condiciones y profesiones variadas, requiere una fuerte unión con el Romano Pontífice, cabeza de la Iglesia universal, centro de la comunión, pieza decisiva para la vida eclesial. "Nosotros hemos sido siempre -escribía en la Carta de febrero de 1944 - muy romanos: nuestro espíritu reclama una estrecha unión con el Pontífice Romano, con la Cabeza visible de la Iglesia Universal. ¡Tengo tanta fe, tanta confianza en la Iglesia y en el Papa!"; es de ahí, de lá Santa Sede, de donde deberá venir -ha expresado poco antes"la suprema dirección de nuestra actividad” (4).  Sólo así, en efecto, mediante una profunda unión con el Romano Pontífice, confirmada en los hechos y expresada jurídicamente, podrá el Opus Dei cumplir su misión en la forma debida y promover entre hombres y mujeres de países distintos y de profesiones diversas un afán cristiano, un espíritu católico y un sentido de Iglesia, capaz de redundar en servicio de los países, comunidades e iglesias locales en que cada uno viva (5).

Ese conjunto de circunstancias y motivaciones, impulsó en 1946 al Fundador de la Obra a iniciar los trámites para obtener ese régimen pontificio; no sin antes, claro está, informar a la autoridad diocesana y no sin obtener -en ese momento o en los inmediatamente posteriores- el apoyo de numerosos obispos que conocían y apreciaban la labor del Opus Dei. Esa decisión se plasmó en una determinación práctica: enviar de nuevo a Roma a don Alvaro del Portillo, Secretario General del Opus Dei, para que realizara las gestiones ante los organismos pertinentes de la Curia Romana. El 26 de febrero de 1946 don Alvaro del Portillo llegó a Roma (6).

"¡.Qué es lo que yo quería? -explicará algunos años más tarde el Fundador del Opus Dei-: un lugar para la Obra en el derecho de la Iglesia, de acuerdo con la naturaleza de nuestra vocación y con las exigencias de la expansión de nuestros apostolados; una sanción plena del Magisterio a nuestro camino sobrenatural, donde quedaran, claros y nítidos, los rasgos de nuestra fisonomía espiritual” (7). Con este objeto, y de acuerdo con las instrucciones del Fundador, don Alvaro del Portillo trabó contacto con diversas personalidades de la Curia Romana, entre otras, con Mons. Montini, Sustituto de la Secretaría de Estado. Algunos de estos Prelados habían escuchado ya, en la primavera de 1943, sus informaciones sobre el Opus Dei; con otros se entrevistó ahora por primera vez. La acogida, ahora como años antes, fue cordial. Sin embargo, el balance inicial de las gestiones no fue positivo (8).

Para entender ese resultado, el conjunto de la situación y los acontecimientos que seguirán, conviene que, aun con riesgo. de repetirnos, consideremos de nuevo cuál era el derecho entonces vigente.

Según el Código de 1917, las instituciones con régimen universal y unitario dependían de la Sagrada Congregación de Religiosos, y debían revestir la configuración jurídica de Religiones (cc. 487-672) o de Sociedades de varones o de mujeres que viven en común sin votos (cc. 673681) (9). Las Asociaciones distintas de las anteriores, se regulaban en la parte III del libro II del Codex de 1917 bajo la rúbrica de laicis, y se confiaban a la competencia de la Sagrada Congregación del Concilio. Estas Asociaciones seculares de fieles tenían carácter local y, aunque podían unirse en confederaciones y uniones, a efectos de comunicación de indulgencias, privilegios, gracias espirituales y directrices ascéticas (cc. 720-725), sin embargo, desde el punto de vista jurídico, no podían gozar de un régimen universal y unitario (10).

Ya durante su anterior estancia en Roma en 1943, don Alvaro del Portillo, en sus múltiples gestiones con personalidades de la Curia Romana, había podido advertir que no era posible resolver la adscripción estable de sacerdotes a la Obra, ni obtener un régimen universal y centralizado en el ámbito de la Sagrada Congregación del Concilio (11). Ahora volvió a comprobar que los caminos siguían cerrados (12). En esos años el Código de Derecho Canónico de 1917 estaba en pleno apogeo. Después de un período de la historia de la Iglesia, en el que se había llegado al convencimiento de que el antiguo sistema de fuentes del Derecho canónico adolecía de falta de claridad y de vitalidad para hacer frente a las grandes y graves cuestiones que la Iglesia debía afrontar -expansión misionera, problemas derivados del laicismo o de la crisis modernista, etc., el Codex era visto como el instrumento apto para fomentar la formación y mejora del clero, para dirigir la organización eclesiástica, para ofrecer una base sólida al encauzamiento de la acción pastoral, etc. Tal apreciación resultaba fundada, pero hay que reconocer, sin poner en duda esas innegables ventajas, que la aplicación del Codex de 1917 fue en ocasiones excesivamente rígida, olvidando la tradicional flexibilidad del Derecho canónico para acoger en su seno movimientos renovadores y rejuvenecedores de la pastoral de la Iglesia. Se llegó a decir que lo que no estaba regulado y reconocido en el Codex no podía tener carta de naturaleza en la vida de la Iglesia; y al Cardenal Gasparri -Secretario de Estado hasta 1930 y principal impulsor del nuevo Código- se le atribuía una frase que circulaba por Roma casi con valor de axioma: quod non est in Codice non est in mundo; lo que no está en el Código no está en el mundo, no existe (13).

En ese contexto, el Fundador no podía esperar a que, a través de una reforma del Código de Derecho Canónico vigente, se abriese para el Opus Dei un camino jurídico adecuado. Su prudencia y visión histórica le hacían comprender que quizá transcurriría mucho tiempo antes de que eso ocurriese, mientras que el crecimiento de la Obra, el número cada día mayor de personas que se entregaban a Dios en el Opus Dei, le urgían a tratar de obtener una aprobación pontificia, que, además de dotar a la institución de un régimen interdiocesano y de derecho pontificio, constituyera también una alabanza del Opus Dei y un reconocimiento expreso de la Santa Sede de la rectitud de su espíritu y su apostolado, muy convenientes ante la incomprensión de algunos que, a pesar del nihil obstat de 11 de octubre de 1943, persis tían en su actitud (14).

Don Josemaría Escrivá se decidió, pues, a elevar a la Santa Sede la petición de ese régimen universal, acudiendo a la Sagrada Congregación de Religiosos que, como ya hemos dicho, era el único Dicasterio pontificio apto para otorgar un régimen jurídico de ese tipo. Se imponía, por tanto, continuar moviéndose dentro del cauce menos inadecuado -el título XVII del libro II del Código de Derecho Canónico-, solicitando el paso del régimen diocesano al régimen pontificio, que era concedido por el Dicasterio de Religiosos mediante el llamado Decretum laudis (15); de ahí que el Fundador solicitara precisamente el Decreto de alabanza para la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz, ya erigida diocesanamente el 8 de diciembre de 1943, pero con la aprobación de un peculiar estatuto que garantizara del mejor modo posible la naturaleza de la institución. En suma, con palabras del propio don Josemaría Escrivá: "una fórmula jurídica menos forzada [que la de 1943], en la que se viera mejor la naturaleza de la Obra", es decir, en la que se mostrara que "la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz tenía por fin servir a los demás miembros del Opus Dei" (16).

¿Cuáles son las características peculiares de esa fórmula jurídica de que habla el Fundador? En términos breves, se pedía la aprobación pontificia de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz con el Opus Dei, configurado éste no como una Asociación al modo de las comunes Asociaciones de fieles, sino formando con la Sociedad un quid unum. Es decir, se mantiene una distinción entre la Sociedad Sacerdotal de la

Santa Cruz y el Opus Dei, pero se concibe a éste como intrínsecamente unido a la Sociedad, integrando un solo cuerpo. De esa forma, tanto los laicos como los sacerdotes que, procedentes del Opus Dei, forma

ran parte de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz, no dejarían de pertenecer al Opus Dei por esa incorporación a la Sociedad Sacerdotal, y, en consecuencia, el Opus Dei quedaría regido por los mismos Moderadores o Directores que rigen la Sociedad, y ejerciendo las mismas facultades tanto en ésta como en el Opus Dei. El Opus Dei continuaría formado por dos secciones: una de hombres y otra de mujeres; todos ellos -tanto solteros como casados- movidos por una vocación apostólica que les lleva a buscar la santificación propia y la de los demás en el trabajo profesional, que se convierte así en el medio específico de santificación.

 

2. EL DERECHO APLICABLE: EL TÍTULO XVII O UNA NUEVA LÍNEA JURÍDICA

El peculiar estatuto -cuyo núcleo central acabamos de resumirsignificaba un esfuerzo para que la institución encaje en el cauce del título XVII del libro II -la menos inadecuada de las configuraciones posibles según el derecho vigente-, con el simultáneo respeto a sus características fundacionales. Pero, al llegar a Roma don Alvaro del Portillo, iban a aparecer, nuevos datos y posibilidades.

Ya en 1943, con motivo de la petición del nihil obstat a la Santa Sede para la erección diocesana, el P. Siervo Goyeneche C.M.F., consultor y miembro de la comisión para la aprobación de nuevos institutos, en la nota informativa sobre la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz que dirigió al Cardenal La Puma, Prefecto de la Congregación de Religiosos, hacía constar lo siguiente: "estamos en presencia de aquellas formas de instituciones modernas, a las que aludía V.E. en el congreso jurídico de 1934 que llaman continuamente a las puertas de la Sagrada Congregación para obtener una sanción canónica que les permita trabajar en el seno de la Iglesia con seguridad y con fruto en aquellas obras de apostolado que piden las nuevas, y siempre urgentes, necesidades de los tiempos actuales" (17). En el mismo sentido se expresó también otro de los consultores en esa época: el P. Larraona (18).

Respecto a la eventual sanción canónica de estas "nuevas formas de vida cristiana" -como las había llamado el cardenal La Puma-, existían en la Sagrada Congregación de Religiosos en estos años diversas opiniones, que pueden reducirse a dos: para unos, podrían tener cabida dentro del -según ellos- amplio cauce del título XVII del libro II; para otros, a estas nuevas formas debía responderse con una normativa también nueva -todavía no formulada-, por entender que no podían ser acogidas en él citado título del Codex. Esta diversidad de pareceres va a manifestarse en la consideración que se hará en el seno de la Congregación respecto a la petición del Fundador del Opus Dei, repercutiendo en el desarrollo posterior de los acontecimientos.

En la Sagrada Congregación hubo, en efecto, quienes consideraron que no podía darse una respuesta afirmativa a lo solicitado por el Fundador del Opus Dei, ya que, a su parecer, una institución de características tan peculiares no tenía encaje en el título XVII. En consecuencia, sostenían que, al no existir cauce en el derecho vigente, resultaba necesario esperar, como habían debido y debían también esperar otras instituciones, de características muy diferentes entre sí, y catalogables dentro de la expresión genérica "formas nuevas" (19).

No eran de este parecer otros, como el ya citado P. Goyeneche, que se manifestaba favorable a la concesión del Decretum laudis a la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz, dentro del cauce del título XVII, al que consideraba apto para acoger figuras nuevas. En su voto de 1946, entre otros particulares, afirmaba:

a) El Opus Dei "fue el origen de la actual Sociedad" y "es inseparable de ella". "Organizado este Opus Dei para enseñar al mundo la santificación y la perfección de la vida cristiana en el cumplimiento de los deberes profesionales, abrazó desde el principio las diversas clases de la sociedad, hombres, especialmente intelectuales, y también mujeres. Sin embargo pronto se vio la necesidad de dar a esta organización, que actuaba como Pía Unión, un organismo directivo y formativo, de donde surgió la idea de la Sociedad Sacerdotal para plasmar el espíritu y moderar, unificándola, toda la actividad de la vasta Institución". Más adelante añadía que "llegando a ser miembros efectivos de la Sociedad no por esto se deja de pertenecer al Opus Dei", y "ninguno puede ser admitido en ella sin haber hecho un largo aprendizaje en el Opus Dei"; y en éste "caben todos, hombres y mujeres, y también los casados, constituyendo diversas categorías".

b) Describía la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz como "una Sociedad que entra dentro del amplio marco del título XVII del Libro II del Código de Derecho Canónico y que se aprovecha de todas las posibilidades de movimiento que el antedicho título XVII ofrece.- En efecto, la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz es una de aquellas formas nuevas, y si queremos también audaces, de apostolado que responde a las necesidades de hoy y que, para el bien de las almas, en estos tiempos nuestros suscita el Señor en su Iglesia".

c) "La Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz es una Sociedad clerical, mejor aún sacerdotal, no precisamente en el sentido material del canon 488, n. 4, es decir, porque plerique sodales sacerdotio augentur, sino porque, aún siendo laicos la mayor parte de los miembros, la dirección corresponde principalmente a los sacerdotes y porque todos los miembros pueden ser llamados al sacerdocio cuando, a juicio del Superior, lo requieran la necesidad o conveniencia de la Sociedad. Además, todos deben vivir espíritu sacerdotal".

d) "Teniendo en cuenta, sin embargo, el fin de la Sociedad, se entiende que de hecho la mayor parte de los socios son y permanecen laicos, ya que solamente así podrá obtenerse plenamente aquel fin".

e) "Sintéticamente podemos decir que la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz obtiene su fin apostólico santificando y enseñando a santificar el trabajo profesional. Por esto los socios, especialmente los laicos, se preparan para ejercer, y ejercen de hecho, todas las profesiones civiles a las cuales acceden como sus conciudadanos". Subrayaba que esos seglares no abandonan la profesión al incorporarse a la Sociedad, y "así el ingeniero, el profesor, el médico, etc., continúan ejerciendo, como tales, ese trabajo". "Una empresa de este género -añadía, refiriéndose al apostolado de los miembros del Opus Dei- requiere ante todo una profunda formación religiosa y civil, a la que provee egregiamente la Sociedad con sus centros de estudios y formación".

f) Concluía dando su opinión favorable a la aprobación solicitada por el Fundador, y justificaba ese parecer basándose en la amplitud que a su juicio posee el título XVII, donde, afirmaba, "se da una libertad amplísima de organización para conseguir el fin. Generalmente remite todo a las constituciones (cfr. cc. 675, 676 § 3, 677, 679, 682) y también cuando el Código quiere que se aplique a las sociedades el derecho de los religiosos, lo hace con un criterio de prudente amplitud expresado en la fórmula cómoda y comprensiva congrua congruis referendo (cfr. cc. 675, 68l)". A continuación, refiriéndose ya a la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz, añadía que "de esta libertad de organización se ha aprovechado ampliamente, allí donde se ha visto oportuno, según el espíritu del derecho canónico, que evidentemente quiere en sociedades similares la libertad de movimiento requerida para el fin específico de las mismas" (20).

En esta situación -falta de unanimidad en los pareceres-, tuvieron especial importancia para el iter jurídico del Opus Dei dos hechos a los que enseguida nos referiremos: la intervención del P. Larraona -Subsecretario del Dicasterio de Religiosos-, y la audiencia concedida por Pío XII a don Alvaro del Portillo.

El P. Larraona que, como vimos, conoció la Obra con motivo de la petición del nihil obstat para la erección diocesana, fue informado por don Alvaro del Portillo -en sucesivas conversaciones- del gran desarrollo de la labor apostólica del Opus Dei, y de la urgente necesidad de obtener un régimen jurídico pontificio (21).

El 3 de abril de 1946, don Alvaro del Portillo fue recibido en audiencia por el Santo Padre, al que dio cuenta del resultado de sus gestiones en la Curia Romana y de las dificultades para lograr una adecuada configuración jurídica. Le informó circunstanciadamente de la expansión que había tenido el Opus Dei en estos últimos años, es decir, desde que el 4 de junio de 1943 fue recibido por primera vez por Su Santidad (22).

¿Qué es lo que hizo notar el Secretario General del Opus Dei en esas informaciones? Sintéticamente se puede decir que puso de manifiesto -tanto al Papa como al P. Larraona- la amplitud y peculiaridades del fenómeno ascético y pastoral que el Opus Dei representaba y la necesidad de dotarlo de un régimen de derecho pontificio, que es lo que sustancialmente deseaba y solicitaba el Fundador. Que la institución, de hecho, es eminentemente laical, es decir, compuesta en su mayor parte por laicos que, en medio del mundo y dedicados a sus tareas profesionales, buscan la santidad y procuran llevar a sus amigos y colegas el convencimiento de que todos pueden y deben buscar la perfección cristiana en la condición, situación y circunstancias propias de su vida. Todo lo cual requiere una profunda y sólida formación y una cuidadosa atención espiritual; a tal fin, algunos de entre ellos -pocos-, los necesarios, llegan al sacerdocio en la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz; y tienen como misión -aparte de ocupar determinados cargos de gobierno- contribuir a la formación y dirección espiritual de todos los miembros de la Obra. De ese modo, sacerdotes y laicos, formando un solo cuerpo -es decir, sin constituir clases distintas-, persiguen conjuntamente el fin propio del Opus Dei.

Es preciso añadir que, a lo largo de estos primeros meses de 1946, habían ido llegando a la Santa Sede cartas comendaticias de sesenta obispos pidiendo la aprobación pontificia del Opus Dei; entre éstos, ocho cardenales y todos los metropolitanos de España (23). En esas cartas se reflejaba el gran crecimiento de la institución en sus dieciocho años de vida, transcurridos en íntimo contacto con la Jerarquía Ordinaria de la Iglesia, y se daba testimonio de los frutos hasta ahora recogidos, que permitían comprobar que no se trataba tan sólo de una esperanza, sino de una realidad fecunda.

El crecimiento, loss frutos obtenidos, el empuje sobrenatural del Opus Dei y sus características peculiares, así como las recomendaciones episcopales, hicieron sentir en algunas personalidades de la Curia Romana la necesidad de facilitarle un cauce jurídico oportuno. En este contexto se sitúa la diversidad de pareceres antes aludida y, más concretamente, la intervención del P. Larraona. Estimaba éste, en efecto, que las peculiaridades del Opus Dei no podían encuadrarse en el título XVII -que, en su opinión, no era susceptible de una interpretación tan amplia-, mientras que cabrían dentro del proyecto de normas que, bajo su dirección, se estaban estudiando en el seno de la Congregación de Religiosos, y a las que se deseaba dar la suficiente amplitud para acoger esas instituciones tan diversas entre sí que venían denominándose "formas nuevas de vida cristiana". De hecho ahora, y con este motivo, intensificó y aceleró el estudio ya iniciado de esa normativa (24).

Su Santidad Pío XII, aun viendo que la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz había sido erigida como Sociedad diocesana del título XVII del libro II, comprendió claramente que se trataba de un fenómeno nuevo. Debidamente informado acerca de la prosecución del proyecto de normas recién citado, tomó en consideración la solicitud del Fundador, ordenando a la Sagrada Congregación de Religiosos que procediera a un nuevo y más cuidadoso examen de los documentos presentados por don Josemaría Escrivá de Balaguer, para ponderar si, de acuerdo con dicho proyecto, podría otorgarse a la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz y Opus Dei el Decretum laudis como institución de derecho pontificio, que era lo que en esencia solicitaba el Fundador. Este examen deberá realizarse -así lo ordenó el Santo Padre- según un nuevo procedimiento, ya elaborado, que luego será recogido en el parágrafo 3 del artículo VII de la Constitución Apostólica Provida Mater Ecclesia (25).

Pronto se inició el referido examen, cuya primera fase terminó el 8 de junio de 1946, con un parecer de la Comisión de consultores favorable en principio a la concesión del Decreto de alabanza, de acuerdo con los criterios señalados por el Santo Padre (26).

 

3. EL FUNDADOR EN ROMA: EL BREVE "CUM SOCIETATIS" (28-VI-1946) Y LA CARTA "BREVIS SANE" DE ALABANZA DEL FIN (13-VIII-1946)

 El avance era importante, aunque, en realidad, lo único conseguido hasta el momento era el parecer en principio favorable de la Comisión de consultores, que debe ser elevado al organismo superior de la Congregación para su estudio y aprobación, así como someter luego el asunto al supremo juicio del Santo Padre. Quedaba todavía pendiente un largo ¡ter, en el que podrían presentarse dificultades. Pero no era eso lo decisivo. El verdadero problema consistía en el vacío de normas legales, en virtud de las cuales conceder lo solicitado por don Josemaría Escrivá de Balaguer. No olvidemos, en efecto, que la normativa que habían tenido en cuenta los consultores para estudiar esa petición, era sólo un proyecto. Había comenzado a prepararse -como veremos en el apartado siguiente- en los años treinta, pero estaba aún en fase de elaboración, y corría el peligro de no llegar a promulgarse o, al menos, de sufrir grandes retrasos. Para algunos, la nueva regulación supondría necesariamente una modificación del Codex de 1917, que -se decíaha nacido, como todos los Códigos, con vocación de permanencia y estabilidad; la innovación, consiguientemente, se consideraba prematura. Además, otros estimaban que no era aceptable esa nueva normativa, por el peligro de que el estado de perfección, con una raigambre de siglos, se desnaturalizara e, incluso, pudiera vaciarse de contenido, al perder algunos de sus perfiles teológicos (27).

Don Alvaro del Portillo, conocedor de estas circunstancias, era consciente de lo delicado de la situación. Por eso, en la carta que escribió el 10 de junio al Fundador del Opus Dei, para darle cuenta del resultado positivo de la Comisión de consultores, del que tuvo noticia por el P. Goyeneche el día anterior, añadía que, a su juicio, resultaba necesario un viaje de don Josemaría Escrivá a Roma para allanar las dificultades, agilizar los pasos subsiguientes y obtener la aprobación pontificia (28).

Antes de enviar esta carta, don Alvaro del Portillo dudó mucho -y rezó todavía más-, ya que conocía el mal estado de salud del Fundador en estos meses. En mayo de 1944 -coincidiendo con la recepción de las Ordenes menores de los tres primeros sacerdotes de la Obra-, se le diagnosticó a don Josemaría una diabetes muy fuerte, que se fue agravando con el transcurso del tiempo. En mayo de 1946 acudió a la consulta del Dr. Rof Carballo. Días más tarde, es decir, al llegar la carta de don Alvaro, le visitó de nuevo para pedir su opinión sobre la oportunidad de realizar el viaje. El dictamen médico fue negativo: el desarrollo de la enfermedad desaconsejaba el viaje, pues podía desencadenar un proceso de agravamiento e, incluso, un fatal desenlace. No obstante, el Fundador empezó a preparar sus documentos personales, dispuesto a trasladarse a Roma. Recibió entonces una segunda carta, fechada dos días más tarde que la anterior, en la que don Alvaro del Portillo reafirmaba la necesidad de su presencia en la Ciudad Eterna`. Esa misma mañana el Fundador reunió en Madrid a los miembros del Consejo General del Opus Dei, para informarles del contenido de las cartas recibidas y pedirles su parecer. El Consejo, después de considerar el asunto, le dio su opinión favorable al viaje, a pesar de su estado de salud. Don Josemaría respondió: "Os lo agradezco; pero hubiese ido en todo caso: lo que hay que hacer, se hace" (30).

Reviviendo, años después, aquellos momentos, don Josemaría comentaba en una de sus Cartas: "Ante esas dificultades vine a Roma, con el alma puesta en mi Madre la Virgen Santísima y con una fe encendida en Dios Nuestro Señor" (31). Marchó, en efecto, de Madrid a Barcelona. Durante el viaje se detuvo en la Basílica del Pilar de Zaragoza y en el monasterio de Montserrat, abandonando en manos de la Virgen sus ansias de que se abriera camino al cumplimiento de la voluntad que Dios le había manifestado el 2 de octubre de 1928.

Al atardecer del día 20 de junio, llegó a Barcelona. Al día siguiente celebró la Santa Misa en un Centro del Opus Dei. Antes, quiso hacer partícipes de sus preocupaciones y de su confianza en el Señor, a los miembros del Opus Dei que iban a asistir a la Santa Misa; algunos eran los mismos que años atrás habían experimentado la persecución -todavía activa-, y que había revestido especial virulencia en la Ciudad Condal. En su meditación en voz alta -que fue recogida casi textualmente-, el Siervo de Dios, para expresar sus sentimientos, glosó aquellas palabras llenas de preocupación y confianza que San Pedro dirigiera a Cristo: Ecce nos reliquimus omnia et secuti sumus te, quid ergo erit nobis? (Mt XIX, 27), ¿qué será de nosotros que lo hemos dejado todo para seguirte? "¿¡Señor -exclamaba-, Tú has podido permitir que yo de buena fe engañe a tantas almas!? ¡Si todo lo he hecho por tu gloria y sabiendo que es tu Voluntad! ¿Es posible que la Santa Sede diga que llegamos con un siglo de anticipación...? (...) Nunca he tenido la voluntad de engañar a nadie. No he tenido más voluntad que la de servirte. ¿¡Resultará entonces que soy un trapacero!?" (32).

Estas palabras reflejaban con exactitud sus sentimientos: la ansiedad ante un horizonte humanamente oscuro -la incomprensión de algunos que no cesa, las ya citadas dificultades para obtener en fecha próxima la aprobación de Roma...-; una conciencia vivísima de su responsabilidad; una fe más viva aún, de la que brotaba la esperanza firme de que Dios, que había querido el Opus Dei, removería los obstáculos.

Fue consciente el Fundador en todo momento de que a la Jerarquía, asistida por el Espíritu Santo, corresponde el juicio de autenticidad acerca de las diversas gracias, carismas y vocaciones con que el Señor asiste y enriquece a su Iglesia. Y le urgía la aprobación pontificia del fenómeno de vida cristiana en el mundo que implicaba e implica el Opus Dei: el reconocimiento de la genuinidad y autenticidad de la entrega -que algunos no entendían- de sus miembros, fieles corrientes, que cada uno en su estado y en su profesión, en los sitios y en las situaciones más impensadas, se dedican a buscar la plenitud de la vida cristiana respondiendo a sus exigencias radicales de santidad y apostolado. Esa aprobación dotaría al fenómeno ascético y pastoral del Opus Dei del refrendo jurídico-canónico que, teniendo en cuenta su naturaleza, le sirviese de cauce y le proporcionase la adecuada tutela.

"En aquella hora tan crítica de la historia de la Obra -estábamos en 1946-, el derecho -escribirá años más tarde el Fundador- tenía una particular importancia. Porque un equívoco, una concesión en algo sustancial, podría originar efectos irreparables. Me jugaba el alma, porque no podía adulterar la voluntad de Dios. Comprenderéis mi tensión y mis sufrimientos. Pero el Señor -adiutor meus et protector meus! (Ps. XXXIX, 18)- me llenaba de paz. Una gran paz, fundamentada en la seguridad de que Jesucristo quería que su Obra se hiciera” (33). De ahí su decisión de ponerse en marcha hacia Roma, y su oración intensa: ese mismo 21 de junio, después de celebrar la Santa Misa, se dirigió a la Basílica de Nuestra Señora de la Merced, Patrona de Barcelona, para poner a los pies de su imagen las intenciones que le llevaban a la Ciudad Eterna. A primeras horas de la tarde embarcó en el "J.J. Sister" rumbo a Génova. Ya muy entrada la noche del 22 de junio, el barco atracó en los muelles de Génova, donde esperaba don Alvaro del Portillo. Al día siguiente, emprendieron la última etapa del viaje, y llegaron a Roma al atardecer (34).

Enseguida empezó las entrevistas con personalidades de la Santa Sede. Don Josemaría Escrivá de Balaguer, en estas conversaciones, resaltó una y otra vez la urgencia de obtener la aprobación pontificia y la importancia de lograr un régimen jurídico universal, ya que estaban preparándose los comienzos de una labor estable en Gran Bretaña, Irlanda y Francia; y la necesidad de que ese régimen jurídico se otorgase dentro de un marco normativo nuevo que facilitara esa expansión y respetara las características específicas de la Obra.

Una de las personalidades a las que visitó fue Mons. Montini, Sustituto de la Secretaría de Estado, que entregó al Fundador una fotografia del Papa con esta dedicatoria autógrafa: "A nuestro amado hijo José María Escrivá de Balaguer, Fundador de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz y del Opus Dei, con una bendición especial. 28 de junio de 1946. Pius P.P. XII". Finalmente, el 16 de julio, festividad de la Virgen del Carmen, el Santo Padre lo recibió en audiencia privada, acogiéndolo con gran cordialidad.

Poco después fue informado de que la tramitación del asunto se proseguiría pasado el verano. Don Josemaría decidió entonces regresar a Madrid, y así lo hizo el 31 de agosto; pero no abandonaba Roma con las manos vacías: llevaba consigo dos documentos no decisivos, pero ambos importantes, aunque de diferente naturaleza: el Breve apostólico Cum Societatis y la Carta Brevis sane de alabanza del fin.

Por el Breve apostólico Cum Societatis -de fecha 28 de junio de 1946, fiesta del Sagrado Corazón de Jesús-, Su Santidad Pío XII concedió diversas indulgencias a los miembros de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz y Opus Dei (35). Ya a lo largo de los meses últimos, don Alvaro del Portillo había conseguido en la Sagrada Penitenciaría diversas facultades e indulgencias; ahora se añadían éstas, concedidas de un modo más solemne, y con intervención de la Secretaría de Estado, merced a los buenos oficios de Mons. Montini, "la primera mano amiga que yo encontré aquí, en Roma", recordará siempre con agradecimiento el Fundador (36).

La narratio del Breve pontificio contiene un reconocimiento explícito de los frutos apostólicos que la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz y Opus Dei ha obtenido en tan breve espacio de tiempo, gracias al trabajo del Fundador: "Teniendo en cuenta que a la admirable obra y al trabajo fructuosísimo de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz y Opus Dei, que nuestro querido hijo José María Escrivá de Balaguer y Albás, Sacerdote, Doctor, fundó con tanta generosidad y tan prudentemente dirige, conviene que le acompañe Nuestro caluroso asentimiento y voluntad propicia, Nos es muy grato con estas letras, mediante las cuales la enriquecemos con dones espirituales de Indulgencias, recordar los frutos ubérrimos que, para gloria de Dios y bien de las almas, el preclaro Fundador, en breve espacio de tiempo, pero con trabajo y diligencia constantes, ha podido obtener".

A continuación, el Breve apostólico recuerda el itinerario recorrido por la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz y Opus Dei, refiriéndose expresamente a la amplitud actual de su apostolado, que "con el favor de Dios no sólo se extiende a los confines de España sino también a otras lejanas regiones". Finalmente, concede algunas indulgencias, de las que merecen especial mención las relativas al trabajo, íntimamente ligado a la esencia de la espiritualidad propia de los miembros de la Obra (37); y las que se refieren a la Cruz de palo -erigida en los oratorios de los Centros del Opus Dei-, estableciendo que pueden lucrarse besándola o recitando delante de ella una piadosa jaculatoria.

Ya anteriormente, en 1940, el Fundador había obtenido del Obispo de Madrid indulgencias para quien besase esa representación de la Cruz (38). Para entender el alcance de estas concesiones, diocesana primero y pontificia después, hagamos un poco de historia. Desde los principios de su labor apostólica, don Josemaría Escrivá de Balaguer tuvo mucha devoción a la Santa Cruz. En los primeros Centros del Opus Dei se fue introduciendo la costumbre de poner en el oratorio una Cruz de madera, sin Crucifijo, para recordar que el camino cristiano es de entrega, de abnegación y de sacrificio, como don Josemaría dejó escrito en Camino (39).

Por desgracia, muy pronto, ya en 1934, esa sencilla Cruz de palo fue mal interpretada por algunos, que se escandalizaban de que no tuviera Crucifijo, olvidando que en tantos lugares había existido y existe una cruz sola, sin Crucificado (40). Más tarde, en Barcelona, al comienzo de la labor, ese ambiente de recelo e incomprensión llegó al extremo increíble de dar al simbolismo del punto 178 de Camino una interpretación torcida: quizás basándose en que la Cruz colocada en el primer Centro de la Ciudad Condal era bastante grande, algunos propalaron que se hacían sacrificios humanos. Entonces don Josemaría indicó -no sin sentido del humor- que se cambiara aquella cruz por otra más pequeña, en la que no cupiera ni un niño recién nacido, para que quedase a la vista de todos la afirmación calumniosa (41).

Estos hechos permiten comprender el particular significado que el Fundador atribuyó siempre al Breve Cum Societatis, no sólo por el respaldo que el documento pontificio significaba para el conjunto de su labor apostólica; sino también porque salía al paso de las absurdas incomprensiones que, en aquellos momentos -1946-, no habían cesado. Mons. Montini, refiriéndose a estos lances y a otras contradicciones, manifestaba en 1946 al Fundador del Opus Dei: "El Señor ha permitido que Uds. sufrieran desde los comienzos lo que otras instituciones sufren cuando llevan muchos años de vida" (42). De hecho, como muestra de aprecio filial a Su Santidad Pío XII, don Josemaría Escrivá de Balaguer dispuso que, al lado de la Cruz de palo, en los oratorios de los centros del Opus Dei, se colocase una cartela con esta inscripción: "La Santidad de Nuestro Señor el Papa Pío XII, por el Breve Apostólico 'Cum Societatis' de 28 de junio de 1946, se dignó benignamente conceder quinientos días de indulgencia, cada vez que devotamente se besare esta Cruz de palo o, delante de ella, se rece una piadosa jaculatoria".

El segundo documento que llevaba consigo el Fundador al regresar a Madrid era la Carta Brevis sane, de alabanza del fin, otorgada por la Sagrada Congregación de Religiosos con fecha 13 de agosto de 1946 (43).

Ya se han puesto de relieve los motivos por los que el Fundador solicitaba insistentemente el Decretum laudis: disponer de un régimen jurídico universal, con la conveniente autonomía interna, que facilitase el impulso orgánico cara a la expansión internacional del apostolado; y obtener una sanción pontificia que frenase la incomprensión y persecución que el Opus Dei seguía padeciendo. Ambos objetivos se conseguirían con el Decretum laudis; pero la inevitable dilación para obtener ese decreto dio lugar a que en la Sagrada Congregación, aun viendo en el Breve Cum Societatis un expreso asentimiento pontificio a la fructuosa labor apostólica del Opus Dei, considerasen necesario que el Fundador, al regresar a Madrid, pudiese llevar, además, un documento oficial de la Sagrada Congregación, que tuviese como objeto la explícita alabanza del fin y del apostolado del Opus Dei, e hiciese expresa referencia a la vocación divina de sus miembros.

Se pensó a este efecto en un tipo de documento -la "Carta de alabanza del fin"-, que desde bastante tiempo atrás no se otorgaba en la Santa Sede. En la praxis de la Sagrada Congregación, sólo se daba este documento cuando todavía no se podía conceder el Decretum laudis, pero se estimaba a la institución digna de ese refrendo, y se veían razones serias para hacerlo constar: la "Carta de alabanza del fin" tiene por objeto alentar a la institución a que continúe su actividad y se desarrolle, ya que -así se declara- su fin merece la aprobación de la Iglesia (44). La "Carta de alabanza del fin" otorgada al Opus Dei, lleva las firmas del Cardenal Lavitrano y de Mons. Pasetto, respectivamente, Prefecto y Secretario de la Sagrada Congregación en esa fecha (45). El texto expresa que, a pesar de haber transcurrido poco tiempo desde que la Sagrada Congregación "concedió gustosamente la venia para la erección canónica de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz y Opus Dei", llegan con frecuencia abundantes y autorizados documentos que en gran manera la alaban y recomiendan. Enseguida añade que, a través de esos documentos y testimonios, se comprueba lo que ya la propia Congregación "después de maduro estudio, había concluido acerca de la santidad, necesidad y oportunidad del fin y del apostolado" de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz y Opus Dei.

A continuación, incluye una felicitación al Presidente General y a todos los miembros del Opus Dei, que realizan un apostolado de vanguardia tanto en el campo intelectual, como en todas las profesiones civiles, "por los abundantes frutos obtenidos, por la rápida difusión alcanzada y por el buen espíritu que les anima". El documento termina con unas palabras de aliento y de estímulo dirigidas al propio Fundador: "prosiga con buen ánimo en aquello que inició con vigor e igualmente con Ud. fielmente lo continúen todos aquellos, varones y mujeres, que por vocación divina ya están adscritos o se adscriban en el futuro a una Obra tan noble y tan santa".

 

4. LAS "NUEVAS FORMAS" Y LA CURIA ROMANA

 En los primeros meses de 1946 -al estudiar la solicitud de don Josemaría Escrivá de Balaguer-, se llegó a la conclusión en la Curia Romana de que era necesario dotar de un régimen jurídico universal a un fenómeno pastoral de tanta amplitud, empuje sobrenatural y características tan peculiares como el Opus Dei. Con este motivo -como ya quedó indicado-, se reemprendieron y agilizaron en el Dicasterio de Religiosos los trabajos en orden a emanar una reglamentación capaz de dar cabida y regular esa amplia gama de iniciativas, instituciones y proyectos, más o menos estructurados según los casos, a los que se venía designando como "nuevas formas". Ese coincidir y ese entrecruzarse de estudios hace necesario que, antes de proseguir con la consideración del itinerario jurídico del Opus Dei, dediquemos algunas páginas al proceso que, iniciado decenios antes, culminó en 1947 con la promulgación de la Constitución Apostólica Provida Mater Ecclesia y la creación de los Institutos Seculares (46).

La propia Provida Mater Ecclesia, en su pars narrativa, después de trazar una panorámica del desarrollo del estado canónico de perfección a lo largo de la historia de la Iglesia, añade: "Pero el benignísimo Señor, que sin acepción de personas invitó una y otra vez a todos los fieles a practicar la perfección en todas partes, dispuso con el consejo de su admirable Providencia Divina que también en el siglo, depravado por tantos vicios, sobre todo en nuestros tiempos, florecieran y florezcan en gran número almas selectas que no solamente arden en el deseo de la perfección individual, sino que permaneciendo en el mundo por una vocación especial de Dios, puedan encontrar óptimas y nuevas formas de asociación, cuidadosamente acomodadas a las necesidades de los tiempos, que les permitan llevar una vida magníficamente adaptada a la adquisición de la perfección cristiana".

El Papa, con las palabras "óptimas y nuevas formas de asociación", se refiere, evidentemente, a aquellas instituciones que no siendo ni comunes Asociaciones de fieles, ni Religiones, se asemejaban, según los casos, más a unas o a otras, y eran denominadas en la Curia Romana y en la doctrina científica de aquellos años "formas nuevas de vida cristiana", "formas nuevas de apostolado", "formas nuevas de asociaciones eclesiásticas", "formas nuevas de perfección", "formas nuevas de consagración", "formas nuevas de vida religiosa", o, más sintética y sencillamente, "formas nuevas".

Estas instituciones, aunque anteriores algunas a 1917, no fueron recogidas en el Código de Derecho Canónico (47). Este fenómeno pastoral fue objeto de atención por la doctrina científica con posterioridad al Codex de 1917 (48), y lo será por parte de la Santa Sede en el Pontificado de Pío XI. Efectivamente, después de la promulgación del Código de Derecho Canónico, estas nuevas instituciones alcanzaron un gran desarrollo en número y expansión geográfica: se encuentran ejemplos en Alemania, Austria, Bélgica, Francia, España, Holanda, Hungría, Italia, etc.

Si numerosas y diversas eran esas "formas nuevas", no fue menos variado el camino seguido hasta su reconocimiento jurídico. Generalmente, ante la incertidumbre del itinerario que debían recorrer, iniciaron su vida como asociaciones de hecho, si bien algunas con el conocimiento y la bendición de la autoridad diocesana. Varias fueron declaradas Pías Uniones mediante la aprobación diocesana correspondiente; otras fueron erigidas como sodalicios con personalidad jurídica de ámbito local; otras, previo el nihil obstat de la Santa Sede, lo fueron como Sociedades diocesanas del título XVII, aplicado extensivamente; otras, en fin -siguiendo una indicación de Benedicto XV-, se configuraron como Ordenes Terceras sui generis al amparo de las Ordenes religiosas. Ninguna de esas soluciones era, no obstante, suficiente para muchas de esas instituciones que, por la naturaleza de su apostolado, necesitaban un régimen supradiocesano; de ahí que llamaran a las puertas de la Santa Sede buscando nuevas soluciones. La respuesta pontificia se fue, sin embargo, dilatando; lo que se explica, porque a los problemas planteados por las "formas nuevas" acerca, de su posible régimen jurídico, se añadía la incertidumbre que en la propia Curia Romana existía sobre qué Dicasterio resultaba competente.

Como acabamos de ver, algunas de estas fundaciones, que deseaban proyectar su labor en ámbitos más amplios que los estrictamente diocesanos, se configuraron como Ordenes Terceras sui generis al amparo de las grandes Ordenes religiosas; pero esta figura no proporcionaba un régimen interdiocesano con la suficiente autonomía interna. Por esta razón, Pío XI, que veía con simpatía el desarrollo de tales "formas nuevas", aconsejó, ya a fines de 1924, a algunas que abandonasen la dependencia jurídica de las Ordenes religiosas y se dirigiesen directamente a la Curia Romana (49).

Ante la gran diversidad de esas instituciones y la ausencia de normativa aplicable, en la Curia Romana hubo vacilaciones sobre el Dicasterio competente: Sagrada Congregación del Concilio o Sagrada Congregación de Religiosos (50). Estas "formas nuevas" se dirigieron indistintamente a uno o a otro Dicasterio, suscitándose problemas de competencia entre ambas Congregaciones a propósito de las peticiones de aprobación formuladas (51). Generalmente, la Sagrada Congregación de Religiosos, salvo casos excepcionales, no admitió estas peticiones, y las remitió muchas veces a la Sagrada Congregación del Concilio, donde poco a poco se constituyó una especie de Sección para estas instituciones: la solución ofrecía un cauce, pero la legislación vigente impedía que esas asociaciones pudiesen obtener el régimen supradiocesano que deseaban.

Así las cosas, el Papa Pío XI, que había intervenido personalmente en el estudio de algunas de estas instituciones, viendo que era necesario esclarecer su encuadramiento canónico adecuado, encargó a la Sagrada Congregación del Concilio que abordase a fondo el problema. En mayo de 1938, con la autorización de Pío XI (52), se celebró en Saint Gallen (Suiza) una reunión, a la que acudieron representantes de alrededor de veinticinco de estas asociaciones de tipo predominantemente laical. La asamblea se celebró bajo la presidencia del P. Agostino Gemelli OFM, que redactó una memoria histórica y jurídico-canónica bajo el título "Le associazioni di laici consacrati a Dio nel mondo", dirigida a la Sagrada Congregación del Concilio en 1939, ya en el Pontificado de Pío XII (53).

Con anterioridad -hacia 1932-, había comenzado a cambiar la actitud de la Sagrada Congregación de Religiosos hacia estas "formas nuevas", y, en otoño de 1934, el entonces Secretario de esta Congregación, Mons. La Puma, en la conferencia antes citada (54), se pronunció a favor del reconocimiento de estas nuevas iniciativas de vida cristiana.

Algunos años más tarde, el Santo Oficio, por carta de 2 de mayo de 1942, y con ocasión de un caso concreto, solicitó a la Congregación de Religiosos su parecer sobre las "formas nuevas". El 27 de julio del mismo año, la Congregación dio una respuesta favorable, en línea de principio, a la aprobación de estas instituciones con las debidas cautelas, comunicando que en su seno se realizaban estudios para llegar a un criterio unitario acerca de la normativa aplicable a estas instituciones. El Santo Oficio, por su parte, se manifestó de acuerdo con esta respuesta.

Con motivo del estudio para la concesión del Decretum laudis al Instituto "Notre-Dame du Travail" -que esperaba la aprobación desde 1937-, la Congregación de Religiosos trató ampliamente de la cuestión de las "formas nuevas". El P. Larraona redactó un amplio voto (18-VI-1943) para la Comisión de Consultores, en el que, además de estudiar las características singulares de esta institución, se planteaba de jure condito la cuestión de las nuevas formas de perfección y de apostolado en el mundo, manifestándose en sentido favorable a su aprobación. La Comisión de Consultores aprobó la doctrina general expuesta en el voto del P. Larraona; pero no se pudo celebrar la plenaria de Cardenales, por la muerte del Cardenal La Puma, Prefecto de la Congregación, acaecida el 4 de noviembre de 1943, y por el desarrollo de la guerra mundial.

Mientras tanto, el Santo Oficio, por su específica competencia, había vuelto a conocer de la cuestión, con vistas a fijar algunas exigencias fundamentales en orden a la aprobación de las citadas instituciones, concluyendo con un esbozo de proyecto normativo. Este proyecto fue remitido por el Santo Oficio el 6 de marzo de 1945 a la Sagrada Congregación de Religiosos, significándole que "ha considerado conveniente dejar que esa Congregación complete el estudio de la cuestión y dicte las disposiciones que estime oportunas sobre el particular". Consiguientemente, la Congregación de Religiosos estudió las conclusiones del trabajo realizado en el Santo Oficio, y preparó un proyecto normativo.

Para completar el trabajo, se nombró dentro de la Congregación de Religiosos una nueva comisión, de la que formaron parte consultores de la propia Congregación y del Santo Oficio (55). A esta Comisión se presentaron: a} un esquema comentado de Decreto que habría de someterse a la confirmación del Santo Padre para su publicación, en el que se recogía, en buena parte, el proyecto del Santo Oficio; b) una Instrucción interna para uso de la Sagrada Congregación, que esencialmente contenía las conclusiones de carácter general del ya citado voto del P. Larraona sobre la causa instada por "Notre-Dame du Travail"; y c) unas normas de procedimiento para la aprobación de estas nuevas instituciones, que simplificaban el método hasta entonces observado en la Congregación.

El 11 de mayo de 1945, esa Comisión, con las oportunas correcciones, dio su conformidad a aquellas normas, y expresó su deseo de que, una vez aprobadas en el Congreso llamado pleno, es decir, con asistencia y ayuda de consultores técnicos, sin pasar a través de la Plenaria de los Cardenales, se sometiese directamente al Romano Pontífice para su promulgación como Motu proprio. Además, se encargó al P. Larraona la ejecución de los acuerdos y la preparación del texto definitivo.

 

5. LA CONSTITUCIÓN APOSTÓLICA "PROVIDA MATER EcCLESIA": LA NUEVA FIGURA JURÍDICA DE LOS INSTITUTOS SECULARES

Así las cosas, el Opus Dei solicitó en Roma su aprobación como institución de derecho pontificio, lo que, como pusimos de manifiesto en páginas anteriores, provocó que, en el primer semestre de 1946, se reemprendiera el trabajo interrumpido en el mes de mayo del año anterior, con el fin de disponer cuanto antes de un adecuado cauce jurídico para la aprobación pontificia, tanto del Opus Dei, como de otras instituciones que esperaban su reconocimiento.

Intervinieron nuevos Consultores, y el P. Larraona, dando ejecución al encargo, al que antes nos hemos referido, terminó su relación en julio de 1946 (56). La Sagrada Congregación aprobó esa relación que, oportunamente reelaborada, sometió más tarde al Santo Padre para su decisión suprema (57).

Es de señalar -como pondrá de relieve la pars narrativa de la Provida Mater Ecclesia- que el Sumo Pontífice Pío XII, por cuyo mandato y bajo cuya dirección -iussu ductuque nostro- había procedido la Sagrada Congregación de Religiosos en el proceso de ordenar y perfilar el estatuto jurídico de estas "nuevas formas", al recibir y aprobar el texto, quiso darle expresamente su pontificia sanción del modo más solemne, es decir, no como Decreto de la Congregación, sino como Constitución Apostólica. El documento, de fecha 2 de febrero de 1947, se publicó en Acta Apostolicae Sedis de 29 de marzo de 1947 con el título de Constitución Apostólica "Provida Mater Ecclesia" sobre los Estados Canónicos e Institutos Seculares para adquirir la perfección cristiana (58). En el mismo número de Acta Apostolicae Sedis, se daba noticia de que, con fecha 25 de marzo, se había constituido, en el seno de la Sagrada Congregación de Religiosos, una Comisión especial para los Institutos Seculares (59).

Al año siguiente se promulgaron otros dos documentos de la Santa Sede, que completaron la legislación especial sobre Institutos Seculares: el Motu proprio Primo Feliciter de 12 de marzo de 1948 60, y la Instrucción Cum Sanctissimus de 19 de marzo del mismo año (61).

La Constitución Apostólica Provida Mater Ecclesia crea una nueva figura jurídica -el Instituto Secular-, con un régimen extracodicial que no viene a derogar aspectos concretos del Codex de 1917, sino a completarlos (62). ¿Cuáles son los rasgos fundamentales de esa figura? Para esbozarlos, resulta imprescindible referirse a la pars dispositiva de la Constitución Apostólica, que recibe en el propio texto legal precisamente el título de "Ley peculiar de los Institutos Seculares" (63).

El artículo primero de la lex peculiares define a los Institutos Seculares como "sociedades clericales o laicales, cuyos miembros, para adquirir la perfección cristiana y ejercer plenamente el apostolado, profesan en el mundo los consejos evangélicos".

Tres son sus notas fundamentales:

a) La condición secular de sus miembros, de los que el artículo recién citado dice que buscan la perfección cristiana y ejercitan el apostolado en el mundo o siglo. Rasgo este fuertemente subrayado por el Motu proprio Primo feliciter, que en su número II, declara que en todos estos Institutos debe resplandecer lo que es su carácter "propio y peculiar", a saber, "el (carácter) secular, en el cual radica toda la razón de su existencia", y que, por tanto, debe reflejarse en todas las facetas de su ser y de su actividad, concretamente -precisa el Motu proprio-, tanto en la búsqueda de la santidad, como en el apostolado: "porque la perfección se ha de `ejercer y profesar en el siglo`, y el apostolado "ha de ejercitarse fielmente no ya sólo en el siglo (in saeculo), sino, por así decir, desde el siglo (ex saeculo), y, por tanto, en las profesiones, actividades, formas, lugares y circunstancias correspondientes a esta condición secular".

b) La profesión por sus miembros de los consejos evangélicos. Así, el artículo I de la lex peculiaris establece que sus "miembros, para adquirir la perfección cristiana y ejercer plenamente el apostolado, profesan en el siglo los consejos evangélicos". El Motu proprio Primo feliciter, en su proemio,_ se refiere a los miembros de los Institutos Seculares como "almas- escondidas `con Cristo en Dios' (Col. III, 3) que aspiran a la santidad y consagran alegremente a Dios toda la vida", y que han venido a engrosar "el ejército de los que profesan los consejos evangélicos".

c) El ejercicio pleno del apostolado por parte de sus miembros. Esta dedicación al apostolado, que ya se pone de manifiesto -como hemos visto- en el artículo 1 de la lex peculiaris, al decir que los miembros de estos Institutos "para ejercer plenamente el apostolado, profesan en el mundo los consejos evangélicos", es objeto de nueva consideración en el Motu proprio Primo feliciter, donde expresamente se proclama: "Toda la vida de los socios de los Institutos Seculares, dedicada a Dios por la profesión de la perfección, debe convertirse en apostolado (...) que abraza toda la vida" (n. II). La Instrucción Cum Sanctissimus, por su parte, al recordar las notas características que deben reunir las asociaciones para que puedan ser reconocidas como Institutos Seculares, resalta que "ha de aparecer claramente que en verdad se trata de asociaciones que se proponen una consagración plena de la vida a la perfección y al apostolado" (n. 6).

Precisando la genuina naturaleza de esta nueva figura jurídica en contraste con otras instituciones, la Provida Mater Ecclesia declara que "en derecho, regularmente (jure, ex regula), ni son, ni, propiamente hablando, se pueden llamar Religiones (cc. 487 y 488, 1°), o Sociedades de vida común (c. 673 § l)" (art. II, § 1, 1°), porque "ni admiten los tres votos públicos de religión (cc. 1308 § 1 y 488, 1°) ni imponen a sus miembros la vida común o morada bajo el mismo techo a tenor de los cánones (cc. 487 ss. y 673 ss.) (art. II, § 1). Pertenecen, en cambio, al género de las Asociaciones seculares de fieles, si bien "para distinguirse convenientemente de las otras comunes asociaciones de fieles (Pars tertia, libro II, CIC), recibirán como nombre propio el de Institutos o Institutos Seculares y se sujetarán a las normas de esta Constitución Apostólica" (art. I).

Completemos la exposición, enunciando otros tres rasgos:

a) la importancia que para cada Instituto Secular tienen las propias constituciones, con una función todavía más amplia y más intensa que la atribuida por el título XVII del Codex a las constituciones de las Sociedades de vida común sin votos (lex peculiares, art. II, § 2, 3°);

b) la posibilidad de otorgar a estos Institutos un régimen interdiocesano y universal de derecho pontificio, que los diferencia de las otras comunes Asociaciones de fieles (lex peculiares, art. VII);

c) otra característica que cualifica a estas nuevas Asociaciones de fieles, diferenciándolas de las demás existentes hasta entonces, es la posibilidad de que existan Institutos Seculares laicales o clericales (lex peculiaris, art. I).

Señalemos, finalmente, que la Provida Mater Ecclesia establece que todos estos Institutos dependen de la Congregación de Religiosos (lex peculiaris, art. IV § 1). El Motu proprio, a su vez, dispone la obligatoriedad de la forma jurídica de Instituto Secular para aquellas instituciones que reúnan los requisitos y elementos prescritos en la Constitución Apostólica, sin que puedan dejarse entre las comunes Asociaciones de fieles (n. I); el Motu proprio completa esta disposición cuando establece que "todas las sociedades, de cualquier parte -aunque hayan recibido la aprobación del Ordinario o la pontificia-, cuando se vea que reúnen los elementos y requisitos propios de los Institutos Seculares, han de acomodarse necesaria e inmediatamente a esta nueva forma según las antedichas normas (cfr. n. I); y para que se mantenga la unidad de dirección hemos decretado que justamente se asignen y sometan única mente a la Sagrada Congregación de Religiosos, en cuyo seno ha sido creado un oficio especial para los Institutos Seculares" (n. V).

La Constitución Apostólica concede amplias facultades a la Congregación de Religiosos para emanar normas, según la necesidad lo exija o la experiencia lo aconseje, "para todos o algunos de estos Institutos", "sea interpretando la Constitución Apostólica (que constituye `el estatuto propio de todos los Institutos seculares': art. II, § 2, 1°) sea completándola o aplicándola" (lex peculiaris, art. II, § 2, 2°) (64).                                          

 

6. IMPORTANCIA Y LÍMITES DE LA LEGISLACIÓN DE 1947-1948

 La primera impresión que suscita una legislación como la que acabamos de resumir es la de una enorme amplitud e, incluso, indeterminación en diversos puntos, subrayada por la decidida remisión a las constituciones de cada Instituto y a la legislación posterior, así como, y aún más, por la admisión -realizada por la Instrucción Cum Sanctissimus- del carácter incompleto de las normas de la Provida Mater Ecclesia, y la necesidad de esperar a que decante el proceso de evolución del conjunto de Institutos a los que se ha querido dar acogida en la Constitución Apostólica. ¿Qué factores explican esos caracteres de la normativa promulgada por la Provida Mater Ecclesia?

La propia Constitución Apostólica nos orienta cuando, en la parte introductoria o narrativa, describe la doble razón -negativa y positivade su promulgación: "para que se evite el peligro de la erección de nuevos Institutos -que no rara vez se fundan imprudentemente y sin maduro examen-; para que los Institutos que merezcan la aprobación obtengan una ordenación jurídica peculiar que responda apta y plenamente a su naturaleza, fines y circunstancias". Esta observación se completa, en la misma pars narrativa, al declarar que los "Institutos Seculares se han multiplicado silenciosamente y han revestido formas muy variadas y diversas entre sí (satis ínter se diversas)"; idea repetida, además, en la pars dispositiva (art. II, § 2, 3°), al hablar de "los fines, necesidades y circunstancias no poco diversas entre sí (non parum inter se diversis) de cada uno de los Institutos".

Multiplicidad, diversidad, variedad de inspiraciones y rasgos de esas "formas nuevas", realidades sociales a las que se aspira a dar acogida creando, precisamente, la figura jurídica de los Institutos Seculares. No se trata, por lo demás, de una comprobación del último momento, sino de una realidad advertida desde hace años. Así, por ejemplo, el P. Gemelli, en su citada Memoria de 1939, hablaba de una floración quizá demasiado exuberante de estas instituciones, con "tentativas y experiencias que se multiplican cada día en todos los países y no puede decirse que todas presenten las necesarias garantías de seriedad, de solidez, de organización y de eficacia apostólica".

"Además de las organizaciones más o menos directamente conocidas por la jerarquía, es legítimo suponer por señales múltiples y evidentes -continúa-, que existen muchísimas otras que por ahora escapan a cualquier conocimiento y control, surgidas por el celo individual no controlado de simples sacerdotes no investidos de autoridad o misión. Quizá no es exagerado afirmar que prácticamente en cualquier ciudad hay al menos un sacerdote que, teniendo un numeroso grupo de penitentes, procura formar con algunos de ellos una organización de personas consagradas a Dios en el mundo.- Esto por muchas razones puede presentar diversos inconvenientes y a veces ser causa de graves daños".

"Por tanto -concluye- parece justo pedir a la Iglesia que se digne no ignorar en bloque semejantes experiencias, sino que intervenga y lleve también a este campo su disciplina, fijando algunas directrices fundamentales, autorizando y reconociendo aquellos institutos que a ellas se conformen y que presenten un mínimo de garantía y de requisitos y, al mismo tiempo, prohibiendo formalmente todos los demás" (65).

A esta variedad de instituciones se había referido también, y ampliamente, uno de los votos presentados a la Congregación de Religiosos, en la última etapa previa a la promulgación de la Constitución Apostólica Provida Mater Ecclesia (66). Este voto pone de manifiesto que, bajo la falta de vida común en sentido material, nota externa y negativa de todas estas instituciones, hay diferencias profundas entre unas y otras, que llevan a distinguir claramente entre "dos tipos netamente diversos entre sí":

1. Las instituciones que se pueden calificar -dice- como "institutos seculares de perfección", cuyas notas características son:

a) "quieren ser religiosos y quieren emitir los tres santos votos, si es posible los votos públicos";

b) "la falta de vida común está motivada solamente por razones de apostolado, es simplemente un medio, tiene un contenido instrumental, y no es una forma de vida por razones internas de su programa y espiritualidad";

c) su fin apostólico es "conquistar el laicado para Dios (...); quieren conseguir este fin en cierto sentido desde fuera, en condiciones diversas de los laicos".

2. Las instituciones que se pueden, en cambio, designar como "institutos seculares de apostolado", cuyas notas características son:

a) "se distinguen de los otros por su intención neta y clara: no quieren ser religiosos, sino que quieren continuar siendo laicos"; por eso, se les puede llamar también "movimientos laicales (lo que no quiere decir que los sacerdotes no puedan ser miembros de ellos)";

b) "continuar viviendo en el mundo es una necesidad, un programa, la forma de vida"; buscan "la perfección cristiana con la dedicación total de sí mismos al Señor (por medio de la castidad, del apostolado, de la oración y también de la pobreza y de la obediencia)"; "piensan que alcanzar la perfección cristiana, diligere Deum in omnibus et super omnia, es posible también a los laicos, también en el mundo";

c) el ideal apostólico de estos movimientos es también "conquistar el laicado para Dios (...) pero desde dentro, permaneciendo laicos también en su forma de vida y en su forma laical de obtener la perfección cristiana...". "Apostolado en el propio ambiente, según el pensamiento de Pío XI, en el sentido de que cada ambiente laico (ingenieros, profesores, médicos, trabajadores, etc.) tenga sus propios apóstoles".

Respecto de estos dos tipos, el referido voto afirma que el primero -instituto secular de perfección-, aun "sirviéndose, siempre por razones de apostolado, de la más amplia libertad, desde el punto de vista jurídico; tiene, sin embargo, una cierta inclinación al estado religioso" y "usa la terminología tradicional". Por el contrario, las formas del segundo tipo -instituto secular de apostolado-, encontrándose en "su estado inicial y `carismático', (... carecen de aquellas experiencias, que pueden ofrecer los períodos precedentes y la historia", y "su terminología jurídica es muy diversa de la tradicional".

A continuación, el autor del voto se plantea la conveniencia de regular separadamente uno y otro tipo, conclusión que parece derivarse lógicamente de esas premisas. Sin embargo, su respuesta, aunque con algunos matices, es negativa, por razón de que "el tiempo no está todavía maduro" y, además -añade-, tal vez fuera "una innovación demasiado grande, que podría acarrear confusión". "No se debe hacer todo de una vez. Ahora bastaría el paso por una regulación común (...); no sería necesario redactar diversos decretos, diversas normas para los dos tipos diversos de institutos seculares. Pero, en cambio, sería sumamente necesario y útil señalar que hay dos tipos diversos. Así se podría dar una dirección neta y clara para el desarrollo futuro; y prevenir que se sigan interpretaciones, desviaciones desafortunadas, ya en el campo jurídico oficial, ya en el de la literatura canónica".

En coherencia con lo anterior, y ya respecto al contenido del Decreto, propone evitar "reglas demasiado estrechas, exactas y generales", que harían que esta normativa fuese "más rígida que para las sociedades sin votos", y "obstaculizaría la regulación definitiva" de los Institutos Seculares. Por esto, propone seguir el modo de proceder del Código en el título XVII, exigiendo pocos requisitos jurídicos y admitiendo una gran amplitud, para que sean "tratados caso por caso" dando una importancia primordial a las Constituciones de cada Instituto. "Este mínimo bastaría en la hora presente, pero sería necesario. Así se mostrarían la dirección y los caminos para el posterior desarrollo; y se aseguraría la rectitud de este desarrollo"; al mismo tiempo, se lograría "crear una adecuada base jurídica, que haga posible una unidad de procedimiento, de normativa y de foro competente", que, respetando su respectiva naturaleza, posibilite el reconocimiento de todos y les doté de la conveniente autonomía interna y régimen interdiocesano, bajo la dependencia del Dicasterio de Religiosos, único competente en el derecho vigente para otorgar dicho régimen. De esta forma, se lograría "evitar no solamente cualquier retraso nocivo, sino también cualquier solución prematura".

Como puede advertirse por el tenor de la Provida Mater Ecclesia, el legislador, sobre la base de éste y otros estudios, optó por una única normativa que comprendiese todas las "formas nuevas" descritas en el voto que hemos referido, sin tomar en consideración la propuesta de señalar expresamente la existencia de los dos tipos diversos afirmada en dicho voto, pero estableciendo, en cambio, una normativa amplia e, incluso, genérica en más de un punto.

Teniendo en cuenta el conjunto de los datos, se puede afirmar que la legislación promulgada -tanto la C. A. Provida Mater Ecclesia, como el M. P. Primo feliciter y la Instrucción Cum Sanctissimus, aunque entre unos y otros textos hay diferencias de matiz- es el resultado de intentar armonizar y equilibrar factores distintos y situaciones diversas e, incluso, divergentes. La conceptualización de la nueva figura se nos presenta como el resultado de un compromiso entre los factores y situaciones que se habían manifestado en el proceso de preparación de una normativa, que se deseaba promulgar con urgencia para no dilatar más el reconocimiento de instituciones que reclamaban una solución. Este equilibrio y compromiso se manifiesta en el establecimiento de un marco jurídico amplio, capaz de acoger el mayor número posible de "formas nuevas", tan variadas entre sí; en la previsión de una futura evolución de esas normas y de esa figura, insinuada en la lex peculiaris (art. II, § 2, 2°) y expresamente afirmada en la Instrucción Cum Sanctissimus; y también en múltiples detalles, aflorados a largo del proceso de elaboración de la Provida Mater Ecclesia, y reflejados, de una y otra forma, en la normativa resultante. Señalemos dos: el nombre con que se designa a la institución regulada, y la fórmula de diferenciación con los religiosos establecida en la lex peculiaris (art. II, § 1, 1°).

Al nombre -Instituto o Instituto Secular- se llegó, en efecto, después de un laborioso camino y una amplia deliberación. En la Memoria del P. Gemelli redactada en 1939 se hablaba, ya en su propio título, de "Asociaciones de laicos consagrados a Dios en el mundo". En el proyecto de Normas enviadas por el Santo Oficio a la Congregación de Religiosos el 6 de marzo de 1945, estas instituciones, después de precisar que no eran ni Religiones ni Sociedades del canon 673, se denominaban Uniones Religiosas. El Dicasterio de Religiosos, en la reelaboración de estas normas, y en la redacción discutida y aprobada en la reunión de 11 de mayo de 1945 por la Comisión Especial creada al efecto, les dio el nombre de Sodalicios Religiosos. Este mismo nombre se mantuvo en el penúltimo proyecto de Decreto (art. I), que, en ejecución de los acuerdos de la Comisión de 11 de mayo de 1945, incluyó el P. Larraona en su Relación de un año más tarde (67).

Esta Relación explica la mente de dicha Comisión con estas palabras: "El nombre de Sodalitia religiosa aprobado después de madura discusión responde canónicamente bastante bien al objeto considerado. Sodalitia es un nombre que responde a la naturaleza secular de estas Sociedades. Es un nombre tomado del De laicis (c. 707 § 1). Religiosa alude a la semejanza con las Religiones y Sociedades de vida común. Así estos Sodalicios, que en cuanto tales no son Religiones ni Sociedades de vida común, sino que coinciden, en el género, con los otros Sodalicios seculares, tienen caracteres propios, por los cuales se distinguen claramente de los Sodalicios ordinarios, caracteres que tienen afinidades con la vida religiosa. Esta cualificación religiosa no destruye la primera, pero la modifica notablemente". Sin embargo, añade: "Hay que confesar que a una parte, quizá no la más grande, de estos sodalicios, no les gusta mucho que se les aplique vulgarmente al menos, la palabra religioso para no crear externamente confusión con las Religiones, puesto que eso podría perjudicar su apostolado, y deformarlos" (68). Seguidamente, la Relación, aunque manifiesta que, a su parecer, esa confusión no debería darse, propone otros nombres por si la Sagrada Congregación quisiera tenerlos en cuenta (69). Entre éstos, menciona el de Instituto Secular, que el propio P. Larraona incluirá en el proyecto definitivo de Decreto, la Sagrada Congregación aprobará (70), y se incorporará posteriormente al texto de la Constitución Apostólica (71).

El segundo punto que muestra la diversidad de factores y de situaciones, incluso opuestas, que da lugar a fórmulas de compromiso en la Provida Mater Ecclesia, está contenido en el art. II de la lex peculiares, cuando afirma que los Institutos Seculares "en derecho, regularmente (iure ex regula), ni son, ni, propiamente hablando, se pueden llamar Religiones (cc. 487 y 488, 1°) o Sociedades de vida común (c. 673 § 1)".

Esta norma no es de fácil interpretación. Su sentido y alcance se advierten, sin embargo, por el comentario que hizo el P. Larraona poco tiempo después de promulgada la Provida Mater Ecclesia: "Se dice que los Institutos Seculares no son ni se pueden llamar Religiones o Sociedades de vida común, iure, ex regula. Ciertamente, por excepción, se ha concedido alguna vez y de nuevo podría concederse que algunas Sociedades que tienen la forma y figura de Institutos Seculares, y como tales con razón están ordenados jurídicamente, no obstante por dispensa sean verdaderas Religiones, y sus votos sean tenidos como verdaderamente públicos" (72). Se percibe, pues, claramente que la norma objeto de comentario es fruto de un compromiso, que permite dar acogida a los dos tipos de Institutos Seculares a que nos hemos referido con anterioridad; es decir, tanto a aquellas formas nuevas cuyos miembros no deseaban ser religiosos o equiparados (73), como a aquellos que lo deseaban, aun careciendo de alguno de los requisitos exigidos por el Codex de 1917, particularmente la vida común canónica.

El hecho resulta tanto más claro si se tienen en cuenta los antecedentes de este artículo de la Provida Mater Ecclesia. El proyecto de normas enviado por el Santo Oficio a la Congregación de Religiosos el 6 de marzo de 1945 caracterizaba al tipo "forma nueva" con la simple afirmación: "tal asociación, ni es Religión, ni Sociedad regida por el can. 673", sin incluir ninguna fórmula de equiparación con los religiosos, ni la frase iure ex regula. Expresiones que implican equiparación aparecen, sin embargo, con uno u otro tenor literal, en las diversas fases del iter redaccional del proyecto de normativa elaborado en el Dicasterio de Religiosos (74). En la etapa final de su redacción, desaparece toda fórmula de equiparación (75), y se aprueba, en cambio, la expresión iure ex regula, incluida finalmente en el art. II de la lex peculiares; frase, sin duda alguna, ambigua, pero que, al menos, subraya netamente la diferenciación de principio.

Los puntos que acabamos de analizar documentan suficientemente esa condición de equilibrio o compromiso que caracteriza la legislación de 1947 y 1948 sobre los Institutos Seculares. En el momento de la publicación de la Provida Mater Ecclesia, el comentarista de "L'Osservatore Romano" la presentó como "documento histórico en la vida interna de la Iglesia" (76). Lo es, sin duda alguna, pues afirma, con particular solemnidad, la posibilidad de una plenitud de santidad y vida cristiana en el mundo y en las normales y ordinarias ocupaciones seculares (77). Sin embargo, la proclamación de esa posibilidad se hace en gran parte -y éste es un aspecto que conviene destacar- desde una óptica proveniente de la vocación religiosa, argumentando, por tanto, más en términos de adaptación o acercamiento al mundo, que de afirmación del sentido cristiano de la condición secular o laical, con las consecuencias que de ahí derivan (78).

 

7. EL OPUS DEI, INSTITUTO SECULAR DE DERECHO PONTIFICIO

 Pero retomemos el hilo de nuestra historia, retrotrayéndonos a los meses anteriores a la promulgación de la Provida Mater Ecclesia. El 8 de noviembre de 1946, don Josemaría Escrivá salió de nuevo desde España hacia Roma. Como en el viaje anterior, pasó por Barcelona, donde una vez más puso a los pies de la Virgen de la Merced las gestiones que le esperaban en la Ciudad Eterna para obtener la deseada aprobación pontificia. Durante los meses transcurridos en España, había impulsado la marcha general del apostolado, había cuidado personalmente la última etapa de la formación de los seis miembros del Opus Dei que serían ordenados de presbíteros el 29 de septiembre, había ultimado los preparativos para la expansión de la Obra a los tres países europeos -Gran Bretaña, Irlanda y Francia- en los que estaba ya previsto iniciar el apostolado, y había empezado a trazar los planes para una futura difusión por el continente americano.

Apenas llegado a Roma, reanudó las conversaciones con personalidades de la Curia, a fin de disponer cuanto antes del marco jurídico que permitiera la aprobación pontificia de la Obra. El 6 de diciembre de 1946 se dirigió a los miembros del Opus Dei residentes en Madrid: "Todas nuestras cosas van muy bien, pero con excesiva calma" (79). Dos días más tarde, en la fiesta de la Inmaculada, fue recibido en audiencia por el Romano Pontífice Pío XII. El día 16 escribirá de nuevo a Madrid: "No olvidéis que ha sido en la octava de la Virgen cuando ha comenzado a cuajar la solución de Roma" (80).

El Fundador del Opus Dei ha podido advertir las dificultades que acompañan la elaboración de la Provida Mater Ecclesia, y sabe, en consecuencia, que el resultado final no será del todo satisfactorio (81). La conveniencia, mejor la necesidad, de obtener un estatuto de derecho pontificio es muy clara a sus ojos: las razones existentes en febrero de 1946, cuando envió a Roma a don Alvaro del Portillo (82), siguen vigentes e, incluso, se han reforzado. De otra parte, en el Dicasterio pontificio manifiestan no sólo disponibilidad, sino, incluso, deseos de otorgar la aprobación al Opus Dei cuanto antes. Conviene aprovechar esa oportunidad, aunque se obtenga algo provisional en más de un punto.

Las gestiones siguen, pues, adelante. Habiendo sancionado Su Santidad Pío XII el 2 de febrero de 1947 la Constitución Apostólica Provida Mater Ecclesia, se dispone ya de la norma o marco jurídico dentro del cual puede procederse a la aprobación pontificia del Opus Dei. El 14 de febrero, el Congreso Pleno de la Sagrada Congregación, bajo la presidencia de su Prefecto el Cardenal Lavitrano, emite parecer favorable a dicha aprobación. En la audiencia concedida al Cardenal Lavitrano el 24 del mismo mes, el Romano Pontífice hace suyo ese parecer, lo que comporta la aprobación del Opus Dei con la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz como Instituto Secular de derecho pontificio, así como de sus Constituciones. La decisión de Pío XII se formaliza en el Decretum laudis, que lleva por título Primum Institutum, de 24 de febrero de 1947 (83).

Con fecha 25 de febrero, el Fundador escribe a sus hijas de Madrid: "Que deis gracias al Señor, por tanta cosa buena: ¡el decretum laudis!". En la carta se manifiesta optimista y esperanzado por la aprobación conseguida -se ha alcanzado ya un régimen de carácter universal-, pero sin ocultar la necesidad de dar, en el futuro, nuevos pasos en el iter jurídico del Opus Dei: "Con estas bendiciones de la Iglesia, iremos superando todos los obstáculos, que, por otra parte, son inevitables. Ya se remediarán con los años"(84).

El Decreto comienza describiendo el camino recorrido hasta esa fecha por el Opus Dei desde el momento de su fundación, el dos de octubre de 1928 (85). Entre otros particulares, menciona su labor apostólica, realizada con la aprobación y bendición de la autoridad eclesiástica, primero como asociación de hecho y después como Pía Unión (1941) y Sociedad de derecho diocesano (1943) (86). Hace constar también -de forma poco usual en este tipo de documentos- que "después de largas demoras y de muchas pruebas, el Opus Dei, como verdadera obra de Dios (Act. V, 39), superadas no pocas ni pequeñas contradicciones, también de parte de los buenos, creció y se consolidó” (87).

Prosigue subrayando el gran desarrollo alcanzado por el Opus Dei en los últimos tiempos, que hace conveniente ahora la aprobación pontificia: la extensión de su labor por diversos países, la preparación de fundaciones en América; la variedad de profesiones de sus miembros -médicos, abogados, arquitectos, militares, investigadores, artistas, literatos, profesores de universidades y escuelas superiores, estudiantes-; la honda labor apostólica que todos ellos llevan a cabo entre sus compañeros de profesión.

Terminado ese breve panorama histórico, señala que, precisamente cuando el Fundador del Opus Dei se dirigió a la Santa Sede para solicitar el Decreto de alabanza, estaba en fase de estudio la Constitución Apostólica Provida Mater Ecclesia. A la luz de ese documento -añade-, "fueron atentamente estudiados en la Sagrada Congregación el Instituto Opus Dei y sus Constituciones, de modo especial aquellos aspectos de su ordenación interna, régimen, actividades, y vida común tomada en sentido amplio que parecían más complejos y entrañaban novedad, y se vio claramente que el Opus Dei respondía de modo ejemplar a la figura de Instituto secular previsto por la misma Constitución Apostólica" (88).

El Decreto continúa con una descripción de la fisonomía jurídica del nuevo Instituto -a la que nos referiremos en el apartado siguiente de este capítulo-, para concluir estableciendo en su parte dispositiva que el Papa Pío XII, "por el presente Decreto, de acuerdo con la Const. Provida Mater Ecclesia y con las propias Constituciones que fueron revisadas y aprobadas por la Sagrada Congregación de Religiosos, alaba y recomienda al Opus Dei con la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz como Instituto Secular, bajo la autoridad de un único Superior General, cuyo oficio es ad vitam, y lo declara de derecho pontificio, dejando a salvo la potestad de los Ordinarios, según el tenor de la misma Constitución Apostólica".

Las Constituciones son una reelaboración de las de derecho diocesano de 1944, modificadas tal y como se indicó al relatar el inicio de las gestiones en Roma en febrero de 1946 -es decir, retocadas a fin de subrayar la unidad del fenómeno pastoral que el Opus Dei representaba-, y revisadas de nuevo a la vista de los acontecimientos posteriores a esa fecha: en otras palabras, recalcando todo lo posible la unidad de la Obra y adaptando,en todos los puntos necesarios, la terminología a la establecida por la Provida Mater Ecclesia. Se llega así a las Constituciones de un único Instituto Secular, llamado "Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz y Opus Dei". Constan de 363 números, divididos en tres partes, que tratan respectivamente de la naturaleza del Instituto (nn. 1-202), de su régimen (nn. 203-314), y del Opus Dei en cuanto actividad apostólica del Instituto (nn. 315-363) (89).

Cerremos este apartado mencionando un documento complementario, aunque ciertamente a otro nivel, del Decretum laudis: un Breve Apostólico con el que S.S. Pío XII concedía abundantes indulgencias a los miembros del Opus Dei por su trabajo manual. El 31 de marzo de 1947, el Procurador General del Instituto se había dirigido a la Sagrada Penitenciaría Apostólica solicitando la concesión de estas indulgencias. El 30 de junio, la Sagrada Penitenciaría respondía afirmativamente a lo solicitado, y remitía el expediente a la Secretaría de Estado, porque se había decidido darle forma de Breve Apostólico. El 20 de julio de 1947, Pío XII, mediante el Breve Mirifice de Ecclesia, otorgaba indulgencia plenaria -o parcial, según los casos- a los miembros del Opus Dei cuando ofrecieran a Dios su trabajo manual con alguna invocación o jaculatoria (90).

El Breve Apostólico contiene, además de la concesión de indulgencias, extremos dignos de ser señalados. La narratio comienza, en efecto, confirmando la alabanza hecha en el Decretum laudis diciendo que el Opus Dei "en el seno de la misma Iglesia, de una pequeña simiente, en poco tiempo creció a semejanza de un árbol frondoso, alabada y de nuevo merecedora de alabanza por el trabajo de su fundador y supremo Moderador, Nuestro Prelado Doméstico, amado hijo José María Escrivá de Balaguer y Albás" (91).

Abordando ya directamente la concesión de indulgencias, el Mirifice de Ecclesia resalta que "la razón, la esencia y el fin peculiar del Opus Dei está en adquirir la santidad a través del trabajo ordinario" (92). Al subrayar este punto central del espíritu del Opus Dei, el Breve Apostólico alude al Breve Cum Societatis, de junio de 1946, recordando que precedentemente habían sido concedidas indulgencias a los miembros del Opus Dei que se dedican a trabajos intelectuales, concesión que ahora se amplía a los trabajos manuales.

De esta manera -y así lo pone de relieve el Romano Pontífice-, su solicitud paterna se extiende a todas las personas pertenecientes al Instituto, con especial mención de aquellas mujeres que, recibida la vocación al Opus Dei, se dedican profesionalmente a los trabajos domésticos, marcando en consecuencia la universal destinación de la labor del Opus Dei. "Intimamente ligado a la misma esencia de la espiritualidad propia de los miembros del Opus Dei -escribirá su Fundador unos años más tarde-, está para nosotros el trabajo: el ejercicio de la propia profesión u oficio, elevado o humilde según criterios humanos, porque para Dios la categoría del oficio depende de la categoría sobrenatural del que lo ejercita. Por -eso, sin sacar a nadie de su sitio, hemos venido a dignificar todas las ocupaciones humanas, dando un sentido divino, hasta al más modesto trabajo manual -ut... operemini manibus vestris (1 Thes. IV, 11), que trabajéis con vuestras manos-, al que el mismo Dios, Jesucristo Señor Nuestro, quiso dedicarse por tantos años". Esa fue la razón -añade- por la que "pedí a la Santa Sede, y obtuve, abundantes indulgencias para ese trabajo: opera manuum nostrarum dirige super nos (Ps. LXXXIX, 17), dirige la obra de nuestras manos" (93).

Se comprende bien que el Fundador del Opus Dei, al referirse a este documento, mostrara siempre un especial aprecio y agradecimiento.

 

8. LA FISONOMÍA JURÍDICA DEL OPUS DEI EN LOS DOCUMENTOS DE 1947

 ¿Qué rasgos resulta necesario destacar en los documentos de 1947? Subrayemos, ante todo, una realidad que aparece ya en las palabras con que comienza el Decretum laudis: "El primer Instituto Secular, que inmediatamente después de ser sancionada la Constitución Apostólica Provida Mater Ecclesia (...) mereció el Decretum Laudis, es la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz y Opus Dei, denominada abreviadamente Opus Dei".

Para entender, en todo su alcance, esta doble denominación -amplia y abreviada-, empleada en los textos de 1947, conviene subrayar que el Fundador habló siempre de la Obra o el Opus Dei para referirse al fenómeno pastoral en su conjunto: laicos y sacerdotes, hombres y mujeres, solteros y casados. Y recordemos que -como fue señalado al considerar las etapas anteriores del iter jurídico-, ya en la primera de las aprobaciones diocesanas -Pía Unión (1941)-, se dejaba constancia de que al Opus Dei podían pertenecer "varones y mujeres, casados o célibes", previendo, además, que los sacerdotes -necesarios para la atención espiritual de los miembros de la Obra- deberían provenir de los socios seglares.

No se le escapaban al Fundador las dificultades que deberían superarse para el logro de la acabada reglamentación jurídica de un fenómeno pastoral tan amplio. La más inmediata, y de gran importancia, era la adscripción al Opus Dei de esos sacerdotes procedentes de sus miembros laicos. Gracias a la luz recibida el 14 de febrero de 1943, la solución de esta cuestión se articuló jurídicamente, aunque con fórmula provisional, mediante la erección de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz como Sociedad de derecho diocesano, de acuerdo con el título XVII del Código de Derecho Canónico, a la que quedaba intrínsecamente unida, bajo el nombre de Opus Dei, una Asociación de fieles, compuesta de hombres y mujeres, solteros y casados, de variadas profesiones y condiciones sociales; y a la que pertenecían también los miembros de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz. Esta fórmula, que permitía proseguir y extender el trabajo apostólico, no era todavía un traje a la medida de la fundación, y presentaba, entre otros, un grave inconveniente: el Opus Dei, que constituye el fenómeno pastoral básico, englobando en su realidad profunda a la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz, aparecía, sin. embargo, jurídicamente como algo secundario (94).

El avance conseguido en 1947 es muy importante. El Decreto Primum Institutum, en su pars dispositiva, aprueba el Opus Dei con la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz -Opus Dei cum Societate Sacerdo

tali Sanctae Crucis-, como un único Instituto Secular de derecho pontificio bajo la autoridad de un Presidente General. Esta es la razón de que, en las palabras iniciales ya citadas, lo denomine como "Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz y Opus Dei, con nombre abreviado Opus Dei"; la unidad del fenómeno pastoral queda así expresada jurídicamente. Lo cual tiene su natural reflejo en las Constituciones de 1947, cuando, en su número 1, establecen que el Instituto tiene por nombre el de "Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz y Opus Dei", y cuando, en el número 5, añaden: "La denominación Opus Dei pertenece a todo el Instituto" (denominatio Operis Dei pertinet ad universum Institutum).

Dejando para más adelante, cuando nos ocupemos de la aprobación definitiva, un análisis más detallado de estos textos jurídicos" (95), limitémonos ahora -una vez subrayada la unidad institucional alcanzada en esta fecha- a realizar un recorrido somero por el Decreto Primum Institutum y por las Constituciones de 1947, atendiendo a los rasgos o aspectos más generales.

La Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz y Opus Dei -o sencillamente, con nombre abreviado, el Opus Dei- es descrito como Instituto Secular "dedicado a adquirir en el mundo la perfección cristiana y a ejercer el apostolado", de acuerdo con la Constitución Apostólica Provi da Mater Ecclesia (96).

Como hemos puesto de relieve en páginas anteriores, esta Constitución Apostólica, a la par que establece que los Institutos Seculares no se regirán por el derecho de religiosos (97), declara -ante la variedad de las asociaciones que está regulando- que la principal fuente de derecho de las instituciones que se aprueben de acuerdo con su normativa, serán sus propias Constituciones, que han de acomodar prudentemente las normas generales de derecho y las peculiares (es decir, la Constitución Apostólica y las que dicte la Sagrada Congregación de Religiosos) "a los fines, necesidades y circunstancias no poco diversas entre sí (non parum inter se diversis) de cada uno de los Institutos" (98). Por eso, tanto en el Decreto Primum Institutum, como en las Constituciones de 1947, dentro del marco del derecho general de los Institutos Seculares, se recogen rasgos esenciales del espíritu y del apostolado del Opus Dei.

En esa línea el Decreto Primum Institutum, acogiendo la realidad del Opus Dei, lo describe como integrado por una gran mayoría de laicos, hombres y mujeres, que forman como dos secciones ("Opus Dei ex duabus quasi sectionibus constat, virorum nempe et mulierum") (99). Al trazar algunos rasgos de la fisonomía espiritual y apostólica de los miembros del Opus Dei, el Decretum laudis pone el acento, adecuadamente, en el trabajo profesional: "el Instituto promueve continuamente la santidad de sus miembros, por la santificación del trabajo ordinario, y el diligente y cuidadoso ejercicio de los cargos profesionales o de los oficios civiles o públicos propios de cada uno" (100). Las Constituciones vuelven sobre este punto esencial reiteradamente; escojamos sólo dos textos, uno situado al principio, otro hacia el final: el Opus Dei -dice el número 4 - fomenta en sus miembros "el perfecto cumplimiento de sus tareas profesionales, también de las desempeñadas en la administración pública, en las cuales ha de buscarse la perfección del propio estado"; los fines de santidad y apostolado de los miembros del Opus Dei -se lee en el número 317- "se obtienen por la santificación del trabajo ordinario y por el ejercicio de la tarea profesional o de una labor equivalente, que los socios no abandonan, porque buscan la santificación por medio de ese trabajo".

Siguiendo la praxis de la Curia Romana, el Decreto no se limita a hablar de santidad y apostolado en el trabajo profesional, sino que describe algunas de las actividades apostólicas -con una enumeración no taxativa- que, siempre de acuerdo con su condición laical, pueden desarrollar los miembros del Opus Dei. Refiriéndose a los varones, se expresa así: "el apostolado específico de los socios del Opus Dei se ejercita principalmente: por la santificación del propio trabajo profesional; por el ejemplo de vida cristiana, en la propia actividad social; por la formación religiosa y profesional de los estudiantes, principalmente de los universitarios; por la fidelidad ejemplar en el ejercicio de los cargos públicos; por la propagación de la doctrina de la fe católica, de palabra, por escrito y por todos los medios aptos para esa propaganda" (101). A continuación, respecto de las mujeres, enumera, tampoco de modo exhaustivo, algunos apostolados análogos a los señalados para los varones -propaganda católica oral y escrita, residencias de estudiantes, centros de enseñanza-, y otros más propios de la condición femenina: "fomentan entre las mujeres la modestia cristiana con los medios que parezcan más adecuados para este fin"; "promueven centros para preparación de empleadas para el servicio doméstico"; "llevan la administración familiar y la economía doméstica de todos los centros del Instituto, en lugar completamente separado, de tal modo que siempre con una única erección, de hecho como regla general hay dos centros separados en cada uno de los domicilios del Opus Dei" (102).

Ya vimos en su momento, en coherencia con la acentuación de la personal búsqueda de la santidad y del personal ejercicio del apostolado, que el Fundador del Opus Dei lo consideraba como "una gran catequesis", que presta a sus miembros y a cuantos participan de su apostolado la formación más intensa posible de vida interior y el conocimiento científico de la doctrina de la Iglesia, adaptado a la situación de cada uno. El Decreto de 1947 recoge esta realidad declarando que el Opus Dei "busca, en primer término, la formación espiritual y apostólica de sus miembros; después, los socios ejercitan el apostolado como cualquier otro ciudadano” (103). En servicio de esa misión espiritual de formación, y con vistas siempre al apostolado personal, el Instituto -señalan las Constituciones- "promueve y dirige instituciones y obras que miran a la formación intelectual y espiritual, como casas y residencias de estudiantes, casas de ejercicios espirituales y otras del mismo género" (104).

En ese contexto de trabajo profesional, de actividad social y cultural de cristianos corrientes, esencial al Opus Dei, el Primum Institutum hace referencia -no podía ser menos, tratándose de uno de los rasgos fundamentales del espíritu de la Obra- a la libertad temporal de los socios: "Por lo que se refiere a la actuación profesional y a las doctrinas sociales, políticas, etc., cada uno de los socios del Opus Dei, dentro de los límites de la fe y de la moral católicas, goza de plena libertad; y el Instituto no hace suyos los trabajos profesionales, ni las actividades económicas, etc. de ninguno de sus socios" (105). Y en otro momento añade que, como ciudadanos corrientes, "procuran con todo empeño cumplir sus obligaciones cívicas, al mismo tiempo que ejercitan sus derechos; y cuando realizan las diversas obras de apostolado, manifiestan la máxima reverencia y obsequio respecto de las leyes civiles de la propia región o nación, en cuyo ámbito se esfuerzan siempre por trabajar" (106).

Señalemos, para terminar, dos puntos más, ambos importantes:

a) En primer lugar, tanto el + laudis como las Constituciones de 1947, dejan constancia del compromiso de plena santidad en medio del mundo que implica la vocación al Opus Dei. Así, de acuerdo con la Provida Mater Ecclesia, se afirma -con fórmula común en esa época para todos los Institutos y Sociedades que la Iglesia reconocía como caminos para alcanzar la santidad- que el fin genérico del Instituto es la "santificación de los socios, por el ejercicio de los consejos evangélicos y la observancia de sus peculiares Constituciones" (107). Enseguida se añade que esa búsqueda de la santidad tiene lugar en el mundo (in saeculo), punto en el que insisten los textos que venimos comentando (108). "Los socios de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz y Opus Dei no son religiosos" (109), afirma tajantemente el Decreto -remitiendo, por lo demás,a la declaración general de la Provida Mater Ecclesia (110) -, para, a continuación -y como consecuencia- señalar que "no tienen vida común religiosa, ni emiten votos religiosos, ni visten hábito religioso" (111). "Externamente -prosigue el Decreto- en todas las cosas que son comunes a las gentes del mundo y no desdicen del estado de perfección, se comportan como los demás ciudadanos de su misma condición y profesión" (112). Por eso -porque no son religiosos-, las Constituciones reiteran que ni en sus personas (113), ni en sus casas (114), adoptarán nada externo que pueda dar la apariencia de que lo son, o que implique faltar a la naturalidad propia de los ciudadanos corrientes (115), naturalidad que les llevará a vivir la humildad personal y colectiva (116).

Estas prescripciones, ni que decir tiene, no se basan en razones tácticas o de adaptación, sino que resultan lógica consecuencia de la condición secular de los miembros del Opus Dei, como subrayaba el Fundador, comentando, en un escrito de abril de 1947, estos pasajes del Decretum laudis y de las Constituciones: "Los socios del Opus Dei no son religiosos: son cristianos corrientes que se entregan de por vida al servicio de la Santa Iglesia, según las Constituciones por la Iglesia aprobadas; pero sin ser religiosos"; "llevan el vestido corriente en su clase social, sin singularidades ni rarezas, dentro siempre de las normas de la moral cristiana"; "no son religiosos sin hábito: no llevan hábito porque no son religiosos" (117).

b) El segundo punto está en relación con el artículo de la Constitución Apostólica Provida Mater Ecclesia que prevé que los Institutos Seculares pueden ser laicales o clericales” (118). Los documentos de 1947 definen a la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz y Opus Dei, con nombre abreviado Opus Dei, como Instituto praevalenter clericale (119). Esto no quita que la realidad fáctica del Opus Dei era -y es- la de una institución cuyos componentes son, en su mayoría, laicos; y así lo reflejan los textos de 1947 que, al referirse a los miembros, hablan fundamentalmente de laicos -hombres y mujeres-, ciudadanos corrientes, etc., dejando de este modo constancia de las características del fenómeno pastoral. Por esto, el propio Decretum laudis contiene la siguiente importante declaración: "El Opus Dei, aunque por la condición ordinaria de sus miembros parezca un Instituto Secular laical (cc. 488, 40; 673 § 2; Const. 'Provida Mater Ecclesia', art. I), no obstante, a causa de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz, que lo informa por completo, es definido expresamente en las Constituciones (n. 2) como Instituto prevalentemente clerical, equiparado jurídicamente a los Institutos clericales" (120). Seguidamente, el Decreto declara -según ya dijimos- que el Opus Dei consta de dos secciones, una de varones y otra de mujeres, cada una con su propia estructura organizativa, pero unidas en el Presidente General o en sus delegados; y en cada Región, en el Consiliario Regional (121).

En otras palabras, mediante la calificación del Instituto como praevalenter clericale, equiparado jurídicamente a los Institutos clericales -iuridice clericalibus Institutis aequiparandum-, se trata de asegurar ante el derecho la unidad orgánica del fenómeno pastoral y la necesaria autonomía interna, al mismo tiempo que se garantiza al Opus Dei la adecuada atención sacerdotal con la adscripción al Instituto de sacerdotes provenientes de sus miembros laicos. Es éste un punto de gran importancia, aspecto fundamental del carisma, que constituye un objetivo constante a lo largo de todo el ¡ter jurídico del Opus Dei. Para disipar cualquier duda acerca de que la equiparación a los institutos clericales afecta a todo el Instituto, incluida la Sección de mujeres, así como sobre el alcance de esa equiparación, el Procurador General del Opus Dei planteó esta cuestión a la Santa Sede; la Sagrada Congregación, el 7 de agosto de 1947, declaró su conformidad con la afirmación del Procurador General, según la cual, puesto que "todo nuestro Instituto, es decir, la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz y Opus Dei 'iuridice clericalibus Institutis aequiparandum esse`, se le deben aplicar a todo él los cánones 618 § 2 y 512 § 2, 2º (122); es decir, los preceptos del Código que regulan las competencias del Ordinario del lugar respecto a las instituciones clericales de derecho pontificio.

De esta forma, además de asegurarse la unidad orgánica del Opus Dei, se garantiza la comunión con la autoridad pontificia y episcopal, a la que alude expresamente el mismo Decretum laudis: "Todos los socios del Opus Dei manifiestan, siempre y en todas partes, un gran amor, reverencia y obediencia a los Superiores eclesiásticos, teniendo presente que en la Iglesia solamente hay una jerarquía de derecho divino, constituida por el Romano Pontífice y los Obispos, que el Espíritu Santo puso para regir la Iglesia de Dios. Por lo que todos tienen grabado en su alma que la jerarquía interna está plenamente consagrada al servicio de la jerarquía de la Iglesia" (123). En las Constituciones se encuentran textualmente esas mismas expresiones (124); además, al tratar de la obediencia, se establece: "Los miembros del Instituto están obligados a obedecer humildemente a los Superiores en todo aquello que pertenece al fin del Instituto. Esta obligación de obedecer liga con fuerte y dulce vínculo a nuestros socios ante todo con respecto al Romano Pontífice, primero de todos los Superiores. Se someten a los Ordinarios del lugar según el derecho común, y les manifestarán la máxima reverencia y amor, que también procurarán fomentar entre todos con empeño" (125).

Llegados a este punto, podemos dar por terminada la visión panorámica de los documentos de 1947. Antes de cerrar el presente capítulo, resulta, sin embargo, oportuno intentar una valoración de conjunto de la configuración del Opus Dei como Instituto Secular en los textos de esa fecha. A lo largo de estas páginas, hemos ido reseñando las evidentes ventajas de ese paso en el iter jurídico del Opus Dei: la aprobación pontificia con el reconocimiento por parte de la Iglesia de que el Opus Dei es un camino de santidad y de apostolado en medio del mundo, en las circunstancias ordinarias del vivir, en el trabajo profesional, en el cumplimiento de los deberes profesionales y sociales; la obtención de un estatuto jurídico interdiocesano que facilite la expansión universal de su apostolado de promoción de la santidad en el mundo; la reafirmación de la unidad del fenómeno pastoral de la Obra; la equiparación a los institutos clericales de derecho pontificio, que garantiza la necesaria autonomía interna y la adecuada atención sacerdotal, al mismo tiempo que dota al Presidente General de unas facultades que aseguran jurídicamente la unidad de la Obra, con un régimen unitario que alcanza a todos los sacerdotes y laicos -hombres y mujeres- incorporados al Opus Dei.

Pero esta solución jurídica de 1947 presenta límites e inconvenientes. El Fundador del Opus Dei solía señalar preferentemente dos: a) que, de acuerdo con la Provida Mater Ecclesia, el Opus Dei quedaba bajo la dependencia de la Sagrada Congregación de Religiosos, lo que iba a ser fuente clara de confusiones; y b) que la aplicación de esa legislación situaba al Opus Dei en el contexto de los estados de perfección, algo ajeno a su realidad espiritual (126). Ciertamente, la Provida Mater Ecclesia declara que los miembros de los Institutos Seculares no son religiosos, y el Decreto Primum Institutum y las Constituciones de 1947 así lo reafirman por lo que al Opus Dei se refiere; ciertamente, también, la figura de los Institutos Seculares supone un paso adelante respecto a la de Sociedad de vida común, entonces estructurada ad instar religiosorum -y explica que el Fundador del Opus Dei se acogiera a la figura creada en 1947-, pero esto no impide que los dos puntos mencionados impliquen fuertes ambigüedades. A decir verdad, éstas no son sino prolongación de la amplitud de la Provida Mater Ecclesia, según señalábamos en páginas anteriores y según subrayó, muy desde el principio, el propio Fundador (127); esa ambigüedad no podía por menos de repercutir en los textos relativos al Opus Dei, aunque Mons. Escrivá de Balaguer procurara evitarla o, al menos, contrapesarla.

Conviene señalar que, en las Constituciones de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz y Opus Dei, aprobadas en 1947, se habla muchas veces no sólo de "perfección cristiana", de "santificación", de "entrega", de "progreso en la vida espiritual", etc., sino también de "consejos evangélicos" o de otras expresiones corrientes en la literatura religiosa sobre los estados de perfección, pero nunca aparece la fórmula "estado de perfección" en cuanto tal. Se dice, en cambio, en el número 4 de las Constituciones que el Instituto fomenta en sus miembros "el perfecto cumplimiento de sus tareas profesionales", para añadir que "en ellas ha de buscarse la perfección del propio estado", quibus perfectio proprii status est prosequenda. En el número 322 se establece que, para ser admitido en el Opus Dei, se requiere que el candidato "se empeñe en la propia santificación, mediante la observancia de los consejos evangélicos conformes con el propio estado", per observantiam consiliorum evangelicorum proprio statui conformium; y, en general, en los documentos de 1947 se insiste repetidas veces en que los miembros del Opus Dei deben santificarse y ejercer el apostolado cada uno en su propia profesión y en su propio lugar en el mundo (128).

La necesidad de situarse en el contexto de los estados de perfección, exigida por la normativa de los Institutos Seculares, y de afirmar al mismo tiempo que los miembros del Opus Dei buscan la santidad, la perfección cristiana, sin cambiar de estado, en el ejercicio de la propia profesión u oficio, en medio del mundo y de las condiciones seculares, trae como consecuencia que no sea extraño que en un mismo documento -de los de 1947- se encuentren -dirá el Fundador del Opus Dei- "afirmaciones que me habían obligado a aceptar o conceder, y otras diametralmente opuestas a lo que aparecía como concedido". "No es -añadía- que yo dijera una cosa y escribiera otra, no. Era todo por escrito, de modo que cada uno de los Consultores, de los empleados, de los Prelados, que allí intervenían, veía la sinceridad de mis concesiones y de mis contrarias afirmaciones". "Me daba cuenta -proseguía- de que la ley no se hace para un caso particular: debe mirar al bien común. Por eso, era razonable que concediéramos y que, a la vez, procuráramos que quedara resuelto nuestro caso singular, dentro de la ley general, sin alterar en lo esencial -en cuanto era posible- la naturaleza de la Obra" (129).

Ni que decir tiene que todo esto delineaba una situación inestable y abierta a cambios. Más aún, a cambios que presuponían modificaciones profundas en el ambiente y una honda maduración de ideas. Es de hecho lo que va a ocurrir en años sucesivos, en un proceso que, pasando a través de la nueva aprobación que el Opus Dei recibió en 1950, alcanzará su momento culminante a partir de los años sesenta.

 


Notas: 

1. Sobre este proceso de expansión, remitimos a los estudios biográficos citados en la nota 1 del capítulo 1.

2. En la Carta, ya citada, de 14 de febrero de 1944, el Fundador se refería a esas realidades y necesidades, mencionando expresamente las posibilidades que de iure se abrían con la erección diocesana: "Estamos ya establecidos en gran número de diócesis, y hemos de llegar con nuestra labor a todos los lugares de la tierra, porque es exigencia de la entraña universal que Dios ha dado a su Obra. Por eso resultaba insuficiente el cauce de que disponíamos con la anterior aprobación canónica. Una Pía Unión no podía tener de iure un régimen interdiocesano. Lo teníamos de facto, por el afecto que sienten por el Opus Dei los Rvdmos. Ordinarios de todas las diócesis donde trabajamos" (Carta, 14-11-1944, n. 13). Sabía don Josemaría Escrivá que este régimen interdiocesano y universal no se obtenía inmediatamente con la erección diocesana; pero ésta era el paso obligado para conseguirlo. A las ventajas de la erección diocesana ponderadas en el capítulo anterior, añadamos aquí que iniciaba el camino para la obtención de un régimen pontificio "para que -son sus palabras en la citada Carta- nuestra jerarquía interna sea universal, y se facilite así, en servicio de la Iglesia y en toda su extensión, el cumplimiento del programa divino que se nos ha señalado, porque no somos una empresa nacida para remediar las necesidades espirituales de un solo país o de un tiempo determinado: pienso que no es presunción decir que habrá Opus Dei mientras haya hombres sobre la tierra" (Ibid.).

3. Instrucción, 19-111-1934, nn. 31 y 34-35.

4. Carta 14-11-1944, n. 17.

5. Junto a las dimensiones más inmediatamente eclesiales -sentido a la vez universal y concreto de la Iglesia, búsqueda de un régimen jurídico interdiocesano, centralizado y de derecho pontificio-, don Josemaría Escrivá glosó muchas veces, particularmente en torno a los años cuarenta, algunas de las implicaciones, también culturales, de la catolicidad, saliendo al paso de localismos, de actitudes pueblerinas, de nacionalismos exacerbados, tan frecuentes en la primera mitad de nuestro siglo: "No tengas espíritu pueblerino. -Agranda tu corazón, hasta que sea universal, `católico'. No vueles como un ave de corral, cuando puedes subir como las águilas". "Ser `católico' es amar a la Patria, sin ceder a nadie mejora en ese amor. Y, a la vez, tener por míos los afanes nobles de todos los países. -Cuántas glorias de Francia son glorias mías! Y, lo mismo, muchos motivos de orgullo de alemanes, de italianos, de ingleses..., de americanos y asiáticos y africanos son también mi orgullo. -Católico!: corazón grande, espíritu abierto" (Camino, nn. 7 y 525).

6. Don Josemaría rememoraba algún tiempo después: "No estábamos contentos, desde luego, por esta nueva trocha por la que andábamos [se refiere al régimen jurídico alcanzado en 1943], en lugar de andar por un camino apropiado para poder desarrollarse la Obra. Y envié de nuevo a Alvaro a Roma, en febrero del año pasado" (Carta, 29-XII-1947/14-II-1966, n. 161).

7. Carta, 25-1-1961, n. 18.

8. El Fundador de la Obra ha dejado constancia de estos hechos en Carta, 7-X-1950, n. 18.

9. Precisando más, cabe señalar que la Congregación de Religiosos tenía competencia no sólo sobre las Religiones y las Sociedades de vida común, sino también (c. 251) sobre las Terceras Ordenes seculares. Estas -las Terceras Ordenes- eran de régimen solamente diocesano, salvo privilegio apostólico (c. 690), pero quedaban adscritas a la Congregación de Religiosos por su conexión con las Primeras Ordenes. Las otras dos instituciones -Religiones y Sociedades de vida común- disfrutaban, según la índole de cada una, de un régimen y una autonomía interna, que podía llegar a ser régimen interdiocesano y pontificio. La existencia de un régimen jurídico de este tipo, es decir, universal y pontificio, fue, a lo largo de la historia de ese Dicasterio romano, criterio principal para la determinación de su competencia.

10. Sobre este tema pueden consultarse:. A. LARRAONA, Unione gerarchica dei due cleri, en "Theologica', (1961), p. 21, nota 59; Suore di Notre Dame du travail. Decreto di Lode e prima approvazione delle Costituzioni, Roma 1943; S. DE ANGELIS, O.C. (cap. III, nota 34), pp. 15 ss.; F. WERNZ- P. VIDAL, Ius Canonicum. III. De Religiosis., Roma 1933,W. 509 ss., nn. 467 ss.; E. VROMANT- L. BONGAERTS, o.c. (cap. III, nota 34), Lovaina 1955, pp. 36 ss.

11. Cfr. c. 111 CIC 1917. Vid. también el capítulo anterior.

12. En el curso de las conversaciones de estos meses un alto personaje de la Curia Romana llegó a decir a don Alvaro del Portillo que "l'Opus Dei era giunto a Roma con un secolo di anticipo"; el Opus Dei había llegado a Roma con un siglo de adelanto, y por ahora no había posibilidad de acoger sus peticiones (Carta, 7-X-1950, n. 18).

13. Vid. J. HERVADA, El nuevo Código de Derecho Canónico: visión de cordunto, en "Scripta Theologica", 15 (1983), p. 744. También se recogen expresiones parecidas en A. OBERTI, Gli Istituti Secolari a ventánni dal "Perfectae caritatis", en "Vita consacrata", 21 (1985), p. 444. Sobre las dificultades que tuvo el Cardenal Mercier para la aprobación de su "Fraternidad Sacerdotal" vid. J.I. TELLECHEA, La `Fraternidad Sacerdotal de amigos de Jesús" del Cardenal Mercier (1926-1951), en "Revista española de Derecho Canónico", 7 (1952), pp. 517-551.

14. Estas incomprensiones, por lo demás, no frenaron el desarrollo del Opus Dei, ni provocaron en su Fundador sentimientos de amargura, sino más bien una honda conciencia del valor espiritual de las dificultades, si se asumen con fe en la Providencia divina. Lo expresaba en una Carta dirigida a sus hijos en 1945: "En mi tierra, pinchan la primera llorada de higos, que se llenan así de dulzura y sazonan antes. Dios Nuestro Señor, para hacernos más eficaces, nos ha bendecido con la Cruz" (Carta, 6-V-1945, n. 45).

15. Cfr. Normae de la S. C. de Religiosos de 6-111-1921, cit. (cap. IV, nota 21), n.6.

16. Carta, 7-X-1950, n. 18.

17. S. GOYENECHE, Voto sulla Societá clericale della S. Croce (Madrid), 1943, en AGP, Sezione Giuridica, 111/15135. La frase del Cardenal La Puma, a la que alude en su texto el P. Goyeneche, se encuentra en V. LA PUMA, Evoluzione del diritto dei religiosi da Pio IX a Pio XI, en Acta Congressus luridici Internationalis, Romae 1934, IV, Roma 1937, p.203.

18. A. LARRAONA, Voto sulla Societá Sacerdotale della Santa Croce. Madrid, cit. (cap. IV, nota 23).

19. AGP, Sezione Giuridica,. IV/15524-1.

20. S. GOYENECHE, Societá Sacerdotale della Santa Croce, Roma 1946, en AGP, Sezione Giuridica, IV/15529.

21. AGP, Sezione Giuridica, IV/15524-1.

22. AGP, Sezione Giuridica, IV/15524-2.

23. AGP, Sezione Giuridica, IV/15525. Cfr. Decreto Primum !nstitutum, § 3, en Apéndice documental, n. 22.

24. AGP, Sezione Giuridica, IV/15524-1.

25. AGP, Sezione Giuridica, IV/15524-3. Vid. Decreto Primum Institutum § 4, en Apéndice documental, n. 22.

26. Los consultores que estudiaron la cuestión fueron el P. Goyeneche, Presidente de la Comisión, el P. Kramer, el P. Sartori y el Secretario Mons. Sposetti. Estos datos -al igual que otros de este apartado- están tomados de AGP, Sezione Giuridica, IV/15540.

27. Es significativo a este respecto el comentario que acompañará a la publicación de la C. A. Provida Mater Ecclesia en "L'Osservatore Romano" de 14-111-1947: "No se trata -aunque sea superfluo decirlo, no está de más el recordarlo- de considerar el tiempo presente como el más propicio para estos nuevos brotes de la gracia y del apostolado, como si las instituciones anteriores, que tantos frutos han dado, desempeñasen ahora tareas menos importantes o tuvieran posibilidades más escasas de expansión. Al contrario, se pretende añadir nuevas piedras preciosas a la corona de la Iglesia, de manera que brille con intensidad aún mayor: no, desde luego, de substituir lo antiguo por lo nuevo. -Las antiguas Ordenes y las sucesivas Congregaciones religiosas conservan íntegra su tradición y su insustituible importancia, también frente a las más variadas necesidades y exigencias de la vida moderna; su función sigue siendo plenamente actual con una vida tan llena de méritos que debe considerarse una de las más altas glorias del Catolicismo; extienden cada vez más en todo campo sagrado sus gloriosas palestras de generosos y de héroes".

28. AGP, Sezione Giuridica, IV/15664.

29. AGP, Sezione Giuridica, IV/15665.

30. RHF, 20165, p. 959.

31. Carta, 25-1-1961, n. 18.

32. RHF, 20164, p. 1561.

33. Carta, 25-1-1961, n. 6.

34. Para estos hechos y los que siguen, AGP, Sezione Giuridica, IV/15666.

35. Puede consultarse este documento en Apéndice documental, n. 19.

36. RHF, 20115, p. 47.

37. El Breve Cum Societatis hace referencia expresa al trabajo intelectual; otro posterior, Miriftce de Ecclesia, del que luego hablaremos en el apartado 7 de este mismo capítulo, extiende esas indulgencias a las tareas manuales de todo tipo.

38. El documento de concesión de indulgencias del Obispo de Madrid-Alcalá puede verse en Apéndice documental, n. 20.

39. "Cuando veas una pobre Cruz de palo, sola, despreciable y sin valor... y sin Crucifijo, no olvides que esa Cruz es tu Cruz: la de cada día, la escondida, sin brillo y sin consuelo..., que está esperando el Crucifijo que le falta: y ese Crucifijo has de ser tú". "Me preguntas: ¿por qué esa Cruz de palo? -Y copio de una carta: `Al levantar la vista del microscopio la mirada va a tropezar con la Cruz negra y vacía. Esta Cruz sin Crucificado es un símbolo. Tiene una significación que los demás no verán. Y el que, cansado, estaba a punto de abandonar la tarea, vuelve a acercar los ojos al ocular y sigue trabajando: porque la Cruz solitaria está pidiendo unas espaldas que carguen con ella' " (Camino, 178 y 277).

40. Ese escándalo llegó hasta el punto de acusar al Fundador y a los miembros de la Obra de "orientación iconoclasta". A este hecho se refiere el Obispo de Madrid en su carta de 21-VI-1941 al Abad Coadjutor de Montserrat: "¡La orientación iconoclasta!- Sería cosa de risa si no hubiera causado tantas lágrimas de madres que creen a sus hijos condenados sin remedio, precisamente cuando empezaban a estar encantadas con la edificante vida de piedad que iban viendo nacer y consolidarse en ellos.- Todos tienen sus imágenes, sus crucifijos, sus medallas, lo mismo que los tenemos los demás; tienen por obligación en su cuarto una imagen de la Sma. Virgen, y precepto de mirarla amorosamente siempre que entren o salgan; no hay nada de orientación iconoclasta, ni lo más mínimo. Pero les ha chocado a algunos espías enviados ad hoc para averiguar qué pasaba allí, una cruz de palo, grande, sin imagen de N.S.; una cruz que recuerda a cada miembro del Opus que la cruz lo espera, que no se arredre ni se niegue a ser crucificado por amor del que por él subió a la cruz; y los que han visto esa cruz-invitación han tenido que ver y han debido relatar, y los que lo propalan han debido propalar, que al pie de esa cruz hay una cartela que dice que el Obispo concede 50 días de indulgencia a los que amorosa y devotamente besen esa santa cruz y le dirijan los requiebros que a la suya le dirigió S. Andrés" (RHF, D-3545).

41. RHF, 20165, pp. 756-757.

42. RHF, 21503, p. 380.

43. Puede consultarse este documento en Apéndice documental, n. 21.

44. El documento de alabanza del fin, sea en forma de Carta o de Decreto, era uno de los pasos posibles, pero no necesario, dentro del procedimiento de aprobación de los Institutos por parte de la Santa Sede. "Si institutum recenter erectum fuerit (...) laudatur finis seu scopus fundatoris, vel finis seu scopus instituti pro qualitate circumstantiarum" (A. BIZZARRI, Collectanea in usum Secretariae Sacrae Congregationis Episcoporum et Regularium, Roma 1863, p. 828). Cfr. también Normae secundum quas S. Congregatio Episcoporum et Regularium procedere solet in approbandis novis institutis votorum simplicium, 28-VI-1901, no. 1-7, 18-25; J.B. FERRERES, Instituciones canónicas, I, Barcelona 1920, n. 798, p. 381;

A. BATTANDIER, O.C. (cap. IV, nota 56), n. 31, p. 21.

45. Refiriéndose a esta Carta, describiría después el Fundador: "el Señor hizo que el año pasado obtuviera de la Santa Sede, a través del venerable Cardenal Lavitrano, un documento que ya no se acostumbraba a dar desde hace más de un siglo: la Carta o Decreto de alabanza del fin.

"Sin duda, vieron la necesidad de que poseyéramos enseguida alguna cosa escrita, para defendernos: porque el motivo principal de conseguir alguna aprobación de Roma, aunque de momento no fuera como deseábamos, no ha sido otro más que la realidad de vernos tan duramente perseguidos. Y así, sentimos amparados para propugnar la verdad objetiva" (Carta, 29-XII-1947/14-II-1966, n. 167).

46. Como es obvio, no intentaremos, en las páginas que siguen, un examen pormenorizado de esta cuestión, sino tan sólo un análisis de algunas líneas generales; y no sólo por razones de espacio -la bibliografía sobre los Institutos Seculares es amplísima-, sino sobre todo metodológicas: consideraremos, en efecto, exclusivamente aquellos aspectos que parecen más útiles en orden a la comprensión del tema objeto de nuestro estudio, es decir, el iter jurídico del Opus Dei. Respecto a la bibliografia sobre los Institutos Seculares, puede dar una idea de su volumen y diversidad la simple consulta de alguno de los elencos bibliográficos ya existentes; por ejemplo: J. BEYER, De Institutis Saecularibus. Bibliographia, en "Periodica de re morali, canonica, liturgica", 52 (1963), pp. 239-259; A. OBERTI, Bibliogrqfza, en Gli Istituti Secolari: consacrazione, secolaritá, apostolato, Roma 1970, pp. 261-273; F. MORLOT, Bibliographia de Institutis Saecularibus, en "Commentarium pro Religiosis" , 54 (1973), pp. 231297 y 354-362, 64 (1983), pp. 193-253; B. BOSATRA, Istituti Secolari e teologia. La ricerca post-conciliare (1965-1978), Roma 1980, pp. XIII-XXIII; A. OBERTI, Nota bibliografica sugli Istituti Secolari, en M. ALBERTINI e Y. DAMIANI, Introduzione alía spiritualitá degli Istituti Secolari, Milano 1981, pp. 71-82.

47. Ya desde el siglo pasado -e incluso antes-, venían naciendo asociaciones de perfección y apostolado, atípicas respecto a la legislación entonces vigente para los estados canónicos de perfección, fundamentalmente por faltarles o la vida común, o el hábito, o por carecer de los tres votos públicos, o de alguno. Algunas recibieron aprobación diocesana. Posteriormente, el Decreto Ecclesia Catholica de la Sagrada Congregación de Obispos y Regulares, confirmado el 11 de agosto de 1889 por León XIII (ASS 23, 1890-1891, pp. 634636), las sometió a la autoridad del Ordinario local y las constituyó como Pías Asociaciones de fieles, sin la categoría de Religiones o Congregaciones (cfr. A. GAMBARI, Institutorum Saecularium et Congregationum Religiosarum evolutio comparata, en AA.VV.). De Institutis Saecularibus 1, Roma 1951, pp. 331-348).

Cuando, por mandato del papa Pío X comenzó la labor codificadora, dentro de la competencia de la Sagrada Congregación de Obispos y Regulares se hallaban -además de las Ordenes y Congregaciones religiosas- las Sociedades sin votos públicos: de éstas, las Sociedades con vida común dieron lugar al título XVII del libro II del Codex de 1917, mientras que el cuerpo legislativo silenció las que carecían de vida en común (cfr. S. GoYENECHE, Annotationes ad Const. Apost. `Provida Mater Ecclesia'; en "Apollinaris", 20, 1947, PP. 23-24).

Por una observación de la provincia eclesiástica de Toulouse al canon 528 del esquema de 1912 -correspondiente al canon 681 del Codex de 1917-, parece que la cuestión de si convenía o no regular estas "nuevas formas" fue discutida en la Comisión Codificadora, decidiéndose dejar para cada caso concreto la determinación de qué normas de derecho común habría que aplicar o no aplicar a estas instituciones (cfr. G. ESCUDERO, Los Institutos Seculares, su naturaleza y su derecho, Madrid 1954, p. 31).

48. Entre otros escritos de esa época, pueden verse: PH. MAROTO, Consultationes, en "Commentarium pro Religiosis", 5 (1924), pp. 342 ss. y Annotationes in S C. de Religiosis - De consecratione virginum pro mulieribus in saeculo degentibus, en Ibid., 7 (1927), pp. 154 ss.; J. CREUSEN, Formes modernes de la vie reiigieuse, en "Revue des communautés religieuses", 8 (1932), pp. 1 ss. y Sociétés religieuses, en "Ephemerides theologicae lovanienses", 11 (1934), pp. 780 ss.; M. HEIMBUCHER, Die Orden uno Kongregationen der Katholischen Kirche, II, Paderborn 1934, pp. 632 ss.; P. DELATTRE, Les filies du peuple, en "Revue des communautés religieuses", 10 (1934), pp. 73 SS.; I. MENNESSIER, Donation á Dieu et voeux de religion, en "La vie spirituelle. Suppl.", 49 (1936), pp. 277 ss.; W.A. STANTON, De Societatibus sive virorum sive mulierum in communi viventium sine votis, Halifaxiae 1936, pp. 88 ss.; V. LA PUMA, o.c. (nota 17 de este cap.); S. GOYENECHE, De votis simplicibus in fontibus et doctrina in ordine ad statum religiosum constituendum, en Acta Congressus Iuridici Internationalis, Romae 1934, IV, Roma 1937, 314-315; F. WAGNER, Neue Formen des gottgeweihten Lebensdienstes der Frau, en "Caritas", 42 (1937), pp. 74 ss.; PH. HOFMEISTER, Die Rechtsverhüdtnisse der weltlichen Schwesternschaften, en "Archiv fúr katholisches Kirchenrecht". 117 (1937), pp. 127 ss.; G. DOSSETTI, Il concetto giuridico dello "status religiosus" in SantAmbrogio, Milano 1940, pp. 2 ss.

49. Cfr. L. MOROSINI MONTEVECCHI - S. SERNAGUIOTTO DI CASAVECCHIA, Breve storia degli Istituti Secolari, Milán 1978, p. 18.

50. Sobre este momento histórico y sobre los siguientes, vid. A. LARRAONA, Societá di perfezione cristiana e di apostolato nel secolo (pro manuscripto), Roma 1946, 1, parte 11, p. 19 ss.; cfr. también L. GUTIÉRREZ MARTÍN, o.c. (cap. IV, nota 67), pp. 311 ss.

51. Vid., por ej., J.I. TELLECHEA, O.C. (nota 13 de este cap.), pp. 540 ss.

52. S. GOYENECHE, Annotationes..., cit. (nota 47 de este cap.), p. 26.

53. Se publicó, pro manuscripto, en Asís, en 1939, con el título Le associazioni di laici consacrati a Dio nel mondo. Ha sido recogida luego en el volumen Secolaritá e vita consacrata, Milano 1966, pp. 363-442.

54. Cfr. nota 17 de este capítulo.

55. Esta comisión, presidida por S.E. Mons. Pasetto, Secretario de la Congregación de Religiosos, estaba constituida por el P. Larraona -Subsecretario-, y por los RR.PP. Goyeneche, C.M.F., Grendel, S.V.D. y Creusen, S.J., con el ayudante de estudio Mons. Sposetti.

56. Esta relación incluye la ejecución de los acuerdos adoptados en la reunión de la Comisión de 11 de mayo de 1945, diversos documentos anteriores y posteriores a esa reunión, y el proyecto de Decreto en su última redacción.

57. AGP, Sezione Giuridica, IV/15666.

58. AAS 39 (1947) 114-124.

59. La Comisión estaba formada por: M. Suárez, O.P., J. Grendel, S.V.D., Agatangelo de Langasco, O.F.M., J. Creusen, S.J., S. Goyeneche, C.M.F., y como Secretario A. del Portillo, del Opus Dei (AAS 39, 1947, 131-132).

60. AAS 40 (1948) 283-286.

61. AAS 40 (1948) 293-297.

62. Este carácter no derogatorio se pone de manifiesto en la pars narrativa de la Constitución Apostólica, donde se dice que el Codex de 1917 calló de propósito sobre estas instituciones "y dejó para una futura legislación lo que sobre ellas hubiera que determinar, pues todavía no parecía suficientemente maduro", lo que implica no solamente hacer referencia a un hecho histórico, sino también plantear el nuevo texto legal como intento de llenar una laguna, respetando el marco de la legislación codicial.

63. Completaremos la exposición con algunas referencias a los documentos de 1948, es decir, el Motu proprio Primo feliciter y la Instrucción Cum Sanctissimus, encaminados precisamente a subrayar algunos aspectos ya señalados en la Provida Mater Ecciesia.

64. La Instrucción Cum Sanetissimus, en su parte introductoria, deja ver que la tarea encomendada a la Sagrada Congregación de Religiosos deberá ser amplia, ya que las normas hasta ahora existentes sobre los Institutos Seculares no son aún "completas y definitivas", si bien, añade, la empresa de completarlas debe retardarse "hasta tiempos más oportunos, a fin de no coartar peligrosamente la presente evolución de estos Institutos".

65. A. GEMELLI, o.c. (nota 53 de este cap.), p. 57.

66. P. DALOS, Le nuove forme delle consocietá ecciesiastiche, 1946, en AGP, Sezione Giuridica, IV/15523.

67. A. LARRAONA, Societá..., cit. (nota 50 de este cap.), I, parte 2^, p. 34. 68. Ibid., pp. 35-36.

69. "Ciertamente, el artículo es tan claro (ad profitenda in saeculo, ut ab aliis fidelium associationibus distinguantur) y reafirmado en los artículos siguientes (vid. por ej. el art. 2) que las confusiones no deberían ser posibles o probables. De todos modos si se quiere tener en cuenta también la psicología de algunos de estos Sodalicios, se podrían discutir otros nombres. Proponemos algunos: -Societates perfectionis christianae o Societates perfectionis 'et apostolatus'.- Congregationes saeculares -sería el contrariorum eadem est ratio en relación a los Sodalitia religiosa, es decir, en esta denominación la palabra Sodalitia se toma de la terminología secular, religiosa alude a la semejanza con las Religiones, mientras que en la fórmula Congregationes saeculares, la palabra Congregationes se tomaría de la terminología religiosa (c. 488, 2°), en cambio la palabra saeculares (en lugar de religiosae c. 488, 2°) indicaría claramente que no se trata de Religiones.- Instituta saecularia (perfectionis et apostolatus). La palabra Instituta en el Código no es técnica ni está reservada a las Religiones o Sociedades de vida común. El uso jurídico precedente al Código y también el uso vulgar posterior al mismo (Código) suele adoptarla frecuentemente para mencionar a las Religiones y a las Sociedades de vida común. Esta palabra, por tanto, contendría una alusión a ordenamientos más consistentes que los de las Sociedades o Sodalicios con alguna semejanza a las Religiones. Añadiendo saecularia se afirma la neta distinción de las Religiones. Podría omitirse también la palabra saecularia, que en rigor no es necesaria y no iría bien para los casos en los cuales excepcionalmente estos Institutos puedan ser reconocidos como Religiones, como se dice en la Instrucción" (Ibid., pp. 36-37).

70. El Fundador del Opus Dei, refiriéndose -en una de sus Cartas- a los múltiples factores que intervinieron en la redacción de la Constitución Apostólica Provida Mater Ecclesia, hacía notar que, por esa razón, se había llegado a una fórmula de compromiso. Como detalle revelador de ese compromiso, mencionaba la cuestión del nombre: "Se quiso llamar a las nuevas instituciones Sodalicios religiosos, con el deliberado propósito de que hasta en el nombre se viera el compromiso: sodalicio, es una alusión a las asociaciones de fieles; religioso, al estado de perfección. Como no podía yo consentir esta ambigüedad, nos opusimos a esa denominación, y se aceptó la de Institutos Seculares" (Carta, 29-XII-1947/ 14-11-1966, n. 167).

71. En el voto anteriormente citado (cfr. nota 66 de este cap.), y refiriéndose al laborioso camino recorrido en el iter redaccional, concretamente por lo que respecta al nombre, se lee: "Me parece que dificilmente se hubiera podido encontrar un nombre más oportuno para estas nuevas formas que la denominación `Instituto Secular'. Se puede esperar que ahora no se cambie de nuevo la denominación, aunque se hayan hecho sentir ciertas presiones. 'Quod bonum est tenete' ". Quizá estas presiones dieron lugar -manifestando una vez más el compromiso- a que, a pesar de que la Provida Mater Ecciesia acepta generalmente esta denominación, al referirse concretamente al nombre, en el art. 1 se hable también de Institutos, prescindiendo del calificativo "secular", que no deseaban algunos.

72.  A. LARRAONA, Constitutionis "Provida Mater Ecclesia" Pars Altera seu Peculiares Institutorum saecularium exegetica, dogmatica, practica illustratio, en "Commentarium pro Religiosis", 28 (1949), p. 173

73. En reiteradas ocasiones hemos hecho referencia a la afirmación continua del Fundador de que los miembros del Opus Dei no eran ni podían ser considerados religiosos o a ellos equiparados. En Carta de 1949 escribía a sus hijos: "no oculté jamás en la Curia cuál era el espíritu de la Obra, comenzando por manifestar tajantemente, ya antes, al ser aprobados como sociedad de vida común: no nos da la gana ser personas sagradas. Sólo lo son los sacerdotes" (Carta, 8-XII-1949, n. 43). Y en otra Carta, de 1950, refiriéndose a los meses que precedieron a la promulgación de la Provida Mater Ecclesia, manifestaba: "Podría contaros muchos detalles de nuestro filial forcejeo durante esos meses: el empeño que hemos tenido, para que los miembros de los Institutos Seculares no fueran considerados personas sagradas, como algunos querían, sino fieles corrientes, que eso son; mi afán en que quedara claro que no éramos ni podíamos ser religiosos" (Carta 7-X-1950, n. 20).

74. En efecto, en los sucesivos proyectos encontramos las siguientes fórmulas de equiparación: ad instar religiosorum (proyecto de 111-IV 1945); totaliter ad instar religiosorum (Decisión de la Comisión especial en su reunión de 11 de mayo de 1945); ad instar quadamtenus religiosorum; lotaliter ad instar quodammodo religiosorum (A. LARRAONA, Societá..., cit. -nota 50 dé este cap.-).

75. Ya con ocasión del nombre, hemos tenido oportunidad de recoger en el texto la reacción de una parte de las "formas nuevas contra la posibilidad de que se les aplicase el término "religioso", bien directamente o bien por equiparación. El voto antes citado (cfr. nota 66 de este cap.)-justifca esta reacción frente a quienes no la estimaban razonable: "no se trata de un sentimiento antirreligioso, sino que se trata solamente de una natural defensa". Al mismo tiempo, cifra la clarificación de esta polémica en los tres puntos siguientes: "1. La dignidad y la importancia del estado religioso.- 2. Fuera de este estado hay también otras posibilidades y formas, de perfección, que el Espíritu Santo suscita, correspondiendo siempre a las necesidades especiales de los diversos tiempos.- 3. Estas otras formas no son por razón de la tendencia a la perfección necesariamente `religiosas'; tampoco 'quasi' y ni siquiera `ad instar'. -Todas estas formas, dentro del Cuerpo Místico, se complementan, se ayudan recíprocamente".

76. "L'Osservatore Romano", 14-111-1947, p. 1.

77. De hecho, la Provida Mater Ecclesia es uno de los documentos a los que remite en nota el número 40 de la Constitución Lumen gentium como antecedentes, en el Magisterio de los tiempos modernos, de la solemne proclamación de la llamada universal a la santidad que el Concilio vaticano II deseaba realizar y a la que dedica ese número y los siguientes de la Constitución sobre la Iglesia.

78. El enfoque resulta particularmente llamativo en la parte introductoria o narrativa de la Provida Mater Ecclesia, aunque tiene también manifestaciones -como, por lo demás, hemos ya indicado- en la lex peculiares y en los documentos de 1948, es decir, el Motu proprio Primo feliciter y la Instrucción Cum Sanctissimus.

79. RHF, EF-461206-2.

80. RHF, EF-461216-1.

81. En la Carta, ya varias veces citada, cuya primera redacción data de 1947, comenta que la Provida Mater Ecclesia es "el resultado de una situación de emergencia, en la que se daban factores muy diversos y situaciones opuestas", lo que "ha hecho que se llegara a una fórmula de compromiso" (Carta, 29-XII-1947/14-II-1966, n. 167).

82. Cfr. apartado 1 de este capítulo.

83. Puede consultarse este Decreto en Apéndice documental, n. 22. Aunque sea cuestión bien conocida por todo canonista, recordemos que -a diferencia de la Carta de alabanza del fin, otorgada en agosto de 1946- el Decretum laudis de 1947 no se refiere sólo a la bondad de los fines, sino a la institución en cuanto tal, a la que aprueba como Instituto Secular, otorgándole un régimen universal de derecho pontificio.

84. RHF, EF-470225-1.

85. "(...) die Angelis Custodibus sacra, II octobris anni a nostra reparata salute MDCCCCXXVIII, Operis Dei ima atque solida fundamenta lacta sunt" (Decreto Primum Institutum § 3).

86. Tanto al hablar de la aprobación de 1941, como de la erección de 1943, el Decreto designa al Opus Dei como objeto de esas dos intervenciones de la autoridad, usando la denominación genérica del fenómeno pastoral. Sobre el alcance de ambos pasos en el ¡ter jurídico, vid. los capítulos tercero y cuarto.

87. A esas contradicciones se refiere el Fundador en la Carta de 1947/1966 para subrayar, entre otras cosas, el influjo que tuvieron sobre el estudio jurídico entonces realizado: "el Señor con ese medio ha logrado que, después de un estudio riguroso, mucho más profundo del que suelen hacer habitualmente, la Santa Sede nos haya dado la appositio manuum, el permiso para ser erigidos diocesanamente, primero; y -como decía antes- el Decretum laudis, el Decreto de alabanza, después". Inmediatamente antes se lee una declaración más amplia: "estas contradicciones nos han ocasionado mucho bien: porque nos han hecho mayores de edad, en el tiempo en el que otros son jóvenes con poca o con ninguna personalidad; porque nos han dado medios extraordinarios, para sufrir por el servicio del Señor y para madurar espiritualmente; porque nos han puesto aún más de manifiesto que la Obra no la hacen los hombres, sino Dios". Y añade que esas dificultades, "aunque nos hayan hecho sufrir y aunque todavía nos hagan padecer durante años, han servido para dibujar, para esculpir, todas las características específicas de nuestro espíritu y de nuestro modo peculiar de hacer el apostolado" (Carta, 29-XII-1947/14-II-1966, n. 2).

88. Con parecidas palabras la Congregación de Religiosos se refirió a otros Institutos Seculares a los que aprobaba. Así, por ejemplo: "Quis igitur in his summis lineamentis non viderit perfectam imaginem Instituti Saecularis prout SSmus. D.N. Pius Pp. XII, feliciter regnans, in Const. Apostolica Provida Mater Ecclesia instituit et creavit?" (Decreto de aprobación del Instituto Teresiano de 29-VI-1951 n. 8 en X. OCHOA, Leges Ecclesiae..., cit. -cap. IV, nota 32-, II, Roma 1969, n. 2223, col. 2910). En términos idénticos se expresa el Decreto de aprobación de la Sociedad del Corazón de Jesús de 2-11-1952, § 9 (vid. "Commentarium pro Religiosis", 36, 1957, p. 47). Nos encontramos, en suma, ante una declaración que tiende a convertirse en claúsula de estilo, nada extraña, por lo demás, teniendo en cuenta el carácter amplio de la legislación contenida en la Provida Mater Ecclesia y la conciencia que manifiesta de estar pensada teniendo a la vista instituciones distintas e incluso heterogéneas.

89. En el Apéndice documental, n. 23 puede consultarse el capítulo primero de estas Constituciones, donde se describe, en sus rasgos centrales, la naturaleza y fin del Instituto.

90. Puede consultarse este documento en Apéndice documental, n. 24.

91. El 22-IV-1947 el Fundador había sido nombrado Prelado Doméstico de Su Santidad (cfr. AAS, 39, 1947, p. 245). En el Apéndice documental, n. 25 puede verse la carta de Mons. Montini que acompaña el diploma de ese nombramiento.

92. Entre los múltiples textos dedicados al trabajo -algunos ya recogidos en páginas anteriores-, seleccionamos uno más; en 1954 el Fundador del Opus Dei escribía: "... el hombre fue creado ut operaretur. El trabajo es un medio con el que el hombre se hace participante de la creación: y por tanto, no sólo es digno, sea el que sea, sino que es un instrumento para conseguir la perfección humana -terrena- y la perfección sobrenatural. (...) De modo que la vocación profesional no es sólo una parte, sino una parte principal de nuestra vocación sobrenatural. El trabajo profesional, con todo lo que trae consigo de deberes de estado, de obligaciones y de relaciones sociales, es no sólo el ámbito en el que los miembros del Opus Dei deben buscar la perfección cristiana, sino el medio y el camino de que se sirven para conseguirla: exibit homo ad opus suum (Ps. CIII, 23), cada uno a su trabajo, sabiendo que hay que santificar la profesión, santificarse en la profesión y santificar con la profesión" (Carta 31-V-1954, nn. 17-18).

93. Carta citada en nota anterior, n. 18. A continuación, proseguía: "El Opus Dei, operatio Dei, trabajo de Dios, exige que sus miembros trabajen -maledictus qui facit opus Domini fraudulenter (Ierem. XLVIII, l0)-, que tengan una profesión u oficio determinado -munus publicum-, bien conocido por todos, porque el trabajo es para los miembros de la Obra, repito, medio de santificación y apostolado. (...) Parte esencial de esa obra -la santificación del trabajo ordinario- que Dios nos ha encomendado, es la buena realización del trabajo mismo, la perfección también humana, el buen cumplimiento de todas las obligaciones profesionales y sociales" (ibid.).

94. Sobre este tema remitimos a lo ya expuesto en el capítulo cuarto.

95. Las Constituciones de 1950 son, en efecto, una reelaboración de las de 1947, por lo que reiterar el análisis nos llevaría a inútiles repeticiones: quede, pues, este estudio para el capítulo VII, donde, siempre que sea necesario, haremos notar las modificaciones que se hayan introducido respecto a los textos de 1947. El esquema y contenido general de estas Constituciones de 1947 ha sido resumido ya en páginas anteriores.

96. Decreto Primum Institutum § 6; Const. 1947, n. 1.

97. C. A. Provida Mater Ecclesia, art. II, § 1, 2°.

98. Ibid., § 2, 3°.

99. Decreto Primum Institutum, § 8; En este mismo sentido, Const. 1947, nn. 337, 342, 347 y 348.

100. Decreto Primum Institutum, § 6.

101. Ibid., § 9.

102. Descripciones paralelas en Const. 1947, nn. 345 y 359. Subrayemos, como hemos señalado ya en el texto, que esas enumeraciones no son exhaustivas, sino sólo ejemplificadoras: el apostolado de los miembros del Opus Dei -como el de los seglares en general-, no es susceptible de ser reducido a un elenco de funciones o tareas tipificadas, puesto que ofrece la variedad y amplitud de la vida social, profesional y familiar del conjunto de los hombres; es -como gustaba repetir Mons. Escrivá de Balaguer- "un mar sin orillas". Como tendremos ocasión de exponer más adelante, apenas fue posible, se prescindió de este tipo de enumeraciones.

103. Decreto Primum Institutum, § 9; palabras muy parecidas en Const. 1947, nn. 4 y 339.

104. Const. 1947, n. 4.

105. Decreto Primum Institutum, § 9.

106. Ibid., § 10. "Los socios, como ciudadanos corrientes, cumplen sus deberes y ejercitan sus derechos" (Const. 1947, n. 82) y "tienen sumo respeto por las legítimas leyes de la sociedad civil" (Const. 1947, n. 339).

107. Decreto Primum Institutum, § 6; Const. 1947, n. 3. 108. Decreto Primum Institutum, § 6; Consi. 1947, n. 1. 109. Decreto Primum Institutum, § 10.

110. C. A. Provida Mater Ecclesia, art. II, § 1. 111. Decreto Primum Institutum, § 10. 112. Ibid.

113. "Los clérigos llevan el vestido clerical común en el lugar donde viven, y los laicos los trajes usuales entre los de su misma clase, profesión o condición social" (Const. 1947, n. 7). En el mismo sentido, Const. 1947, nn. 77 y 355.

114. "...en sus domicilios no hay nada externo que recuerde a una casa religiosa" (Const. 1947, n. 81).

115. El Instituto -dirán las Constituciones- "no emplea apelativo o denominación común por el que sus miembros puedan ser designados" (Const. 1947, n. 88); "... la agregación al Instituto no consiente ninguna manifestación externa" (Const. 1947, n. 89); "por lo tanto no se permiten insignias de ninguna clase, que hagan distinguir de los demás a los socios, tanto clérigos como seglares" (Const. 1947, n. 90).

116. "Todos amen y fomenten la humildad, no sólo personal sino también colectiva; y por eso nunca busquen la gloria para el Instituto, más bien tengan únicamente esto bien grabado en el alma: que la mayor gloria de nuestra Institución es vivir sin gloria humana" (Const. 1947, n. 108).

117. AGP, Sezione Giuridica, IV/15528.

118. C. A. Provida Mater Ecclesia, art. 1.

119. Decreto Primum Institutum, § 7; Const. 1947, n. 2.

120. Decreto Primum Institutum, § 7. 121. Ibid., § 8.

122. Puede consultarse este rescripto en el Apéndice documental, n. 26.

123. Decreto Primum Institutum, § 10.

124. Const. 1947, nn. 87 y 332.

125. Const. 1947, n. 62.

126. Sobre la dependencia de la Sagrada Congregación de Religiosos, escribía: "con tal dependencia, se pueden prever no pocos peligros en el futuro" (Carta 29-XII-1947/14-II-1966, n. 167). En esa misma Carta se refiere también al segundo de los inconvenientes señalados, en textos que citaremos en nota 128 de este capítulo.

127. Vid. apartado 6 de este capítulo. Por lo que a escritos de Mons. Escrivá de Balaguer se refiere, recojamos un párrafo de la Carta citada en la nota anterior: "El estatuto jurídico que se ha obtenido con la Provida Mater Ecclesia, documento que es el resultado de una situación de emergencia, en la que se daban factores muy diversos y situaciones opuestas, ha hecho que se llegara a una fórmula de compromiso", y más adelante añade que esa Constitución Apostólica "es -como fruto de un compromiso- obscura, pero oportuna y necesaria", para afirmar después: "En todo caso, parece que ha quedado bien claro, por lo menos de momento y en lo que a nosotros se refiere, que los miembros de los Institutos Seculares no son religiosos, ni personas sagradas; y que, aunque hagan una consagración a Dios -que nosotros llamamos dedicación-, siguen siendo seculares, simples seculares, es decir, laicos -si no son sacerdotes-, ciudadanos corrientes. Y pertenecen al género y al cuerpo de las Asociaciones de fieles" (Carta 29-XII-1947/14-II-1966, mi. 167 y 181). Vid. también nota 75 de este capítulo.

128. La contraposición antre ambas fórmulas -estado de perfección y "santificación en el propio estado"- será por lo demás constante en los escritos del Fundador de la Obra; mencionemos, por ahora, sólo algunos textos tomados de la Carta que venimos citando: "Nunca hemos pensado en pertenecer al estado de perfección. Todo lo contrario: siempre hemos predicado y tratado de practicar que cada uno ha de buscar la perfección cristiana, en medio del mundo y en el estado que le es propio"; "por el hecho de pertenecer a la Obra, no se cambia de estado: sino que cada uno continúa teniendo el que tenía"; "cada uno en su estado, en su oficio, en su profesión intelectual o manual, en su vida civil y pública"; "los socios de la Obra buscan la perfección cristiana en el propio estado y en el ejercicio de la propia profesión u oficio, en medio del mundo"; (en la Obra) "no hay cambio de estado", y, por tanto, "no hay ninguna manifestación externa que pueda significar una mudanza jurídica en los socios del Opus Dei, ni en su vida social: porque el único cambio es exclusivamente espiritual y privado. Es una luz que se enciende en el alma, un fuego que abrasa más y más: y una correspondencia generosa a la gracia abundante y peculiar de Dios" (Carta 29-XII-1947/14-II-1966, nn. 84, 92, 151, 167, 171; los subrayados son del autor). Las afirmaciones referentes a "no cambiar de sitio" eran por lo demás frecuentes bastantes años antes en Consideraciones espirituales y en Camino, desde una perspectiva diversa, pero coincidente en buena parte con la de estos años (vid., por ejemplo, Camino, nn. 832 y 837); para un comentario de estos puntos, vid. P. RODRÍGUEZ, Vocación, trabajo, contemplación, cit. (cap. II, nota 49), pp. 97.

129. Carta, 29-XII-1947/14-11-1966, n. 168.

 

   
 

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